Radicación n.° 82831 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1141-2019 Radicación n.° 82831 Acta 2 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILSON DARÍO RÍOS SUÁREZ quien aduce la calidad de representante legal de la FUNDACIÓN PARA ANCIANOS DE YOLOMBÓ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ a la que se vinculó al ALCALDE de ese mismo municipio, a NELLY GAVIRIA QUERUBÍN, NOHEMY AGUIRRE VALENCIA y MARÍA ELSY RUIZ LONDOÑO, como accionantes en el incidente de desacato radicado 05-890-31-89-001-1999-00087-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y abuso del derecho, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición adujo que el 7 de mayo de 2018 fue notificado personalmente del auto que ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela T-938/99 de la Corte Constitucional, que impuso al CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO SAN LORENZO, cancelar en un plazo de 30 días, los sueldos adeudados a Nelly Gaviria Querubín, Nohemy Aguirre Valencia y María Elsy Ruiz Londoño «tan pronto el flujo de caja lo permita […]».
Afirmó que en varias ocasiones ha advertido al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó que la Fundación para Ancianos de ese mismo lugar es una entidad canónica sin ánimo de lucro, constituida el 16 de julio de 1997, que es diferente al Centro del Bienestar del Anciano de San Lorenzo, «que no ha existido acto de transformación, fusión, absorción, cesión, unión, vinculación o cualquier otro acto entre estas entidades que permita considerar que yo o la Fundación que actualmente represento estamos llamados a dar cumplimiento al fallo de tutela […]», lo cual aseveró haber demostrado en el proceso mediante los certificados de existencia y representación legal, así como el Acuerdo 050 del 22 de agosto de 1993, por el cual se creó el Centro de Bienestar del Anciano San Lorenzo como establecimiento público del orden municipal que es la obligada a acatar la sentencia constitucional.
Señaló que pese a lo anterior, por auto del 23 de noviembre de 2018, que se le notificó el día 26 siguiente, se le impuso sanción por desacato consistente en multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes «por cada día que pase sin que se cumpla la orden impartida en el fallo de tutela, convertibles en arresto», decisión que, en su consideración, le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, ya que no tiene vínculo alguno con la entidad obligada por el fallo constitucional y pese a que lo ha alegado en el juicio no ha sido atendido.
Por lo anterior solicitó «[r]evocar, corregir, aclarar, modificar o ejecutar el acto necesario para dejar sin efecto jurídico la sanción monetaria convertible en arresto en contra del Presbítero WILSON DARÍO RÍOS SUÁREZ, impuesta por medio de auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018) dentro del Incidente de Desacato radicado 1999-0087».
Como consecuencia, que se le desvincule del aludido trámite y se ordene abstenerse de iniciar, adelantar o ejecutar acto alguno en su contra por el incumplimiento de la sentencia T-938/99, proferida por la Corte Constitucional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia, admitió la acción, ordenó vincular a los arriba citados, negó la medida provisional y ordenó su notificación. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó informó que requirió al municipio y al cura párroco Wilson Darío Suárez Ríos, como director del Asilo de Ancianos San Lorenzo, para que acreditaran el cumplimiento de la sentencia T-938 de 1999 proferida por la Corte Constitucional; que el último respondió como representante de la Fundación para Ancianos de Yolombó, que en el lugar existía un establecimiento denominado Asilo San Lorenzo que dependía de la Alcaldía de esa ciudad, el cual desapareció, y los adultos mayores que allí quedaron fueron acogidos por la fundación, sin mantener ningún vínculo con aquél. Agregó que pese a los requerimientos que efectuó a las citadas entidades, no se acató la orden de tutela, fue necesario abrir incidente de desacato en contra de las mismas, y como se persistió en el incumplimiento, se dispuso imponer sanción «al señor ALCALDE MUNICIPAL DE YOLOMBO, señor AMADOR PÉREZ PALACIO y al señor representante legal, cura Párroco WILSON DARÍO SUÁREZ RÍOS del CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO SAN LORENZO hoy FUNDACIÓN PARA ANCIANOS DE YOLOMBO.
Sanción consistente en multa equivalente al valor de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES POR CADA DÍA QUE PASE SIN QUE SE CUMPLA LA ORDEN IMPARTIDA EN EL FALLO DE TUTELA, convertibles en arresto, conforme a la previsión del artículo 52 del Decreto 2591/91», decisión que se encuentra en el Tribunal para que se surta el trámite de la consulta.
El señor alcalde del municipio de Yolombó señaló que ni el accionante ni esa entidad territorial fueron destinatarios de la orden proferida por la Corte Constitucional; no obstante lo anterior, ante la decisión del juez, procedió a consignar a órdenes del despacho judicial, el valor de los salarios y prestaciones sociales de las accionantes; finalmente adujo que comparte la preocupación del promotor de la tutela, en el sentido de que en la providencia se sancionó a dos personas que no son responsables de acatar la orden judicial.
John Darío Álvarez García, quien adujo actuar como agente oficioso «(porque no le fue posible obtener el poder por la premura del tiempo concedido)» de Nelly Gaviria Querubín, Nohemy Aguirre Valencia y María Elsy Ruiz Londoño, se opuso a las peticiones de la tutela, con fundamento en que el interés del accionante es desconocer su responsabilidad en acatar la sentencia de la Corte Constitucional, por lo que solicitó negar la tutela.
Mediante fallo del 10 de diciembre de 2018 el sentenciador de primer grado negó el amparo invocado porque consideró que el asunto no tiene relevancia constitucional; que tuvo la oportunidad de intervenir en el incidente de desacato, cuya decisión no se encuentra en firme, pues se encuentra en trámite la consulta ante el superior, lo que impide un pronunciamiento por el juez constitucional.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque considera que el asunto si tiene relevancia constitucional, pues considera que los defectos fácticos, el error inducido y la decisión sin motivación saltan a la vista en el incidente por las razones ya explicadas al interponer la tutela, esto es, el juzgador no cuenta con prueba alguna de que exista identidad entre el Centro de Bienestar y la Fundación, o algún negocio jurídico que las vincule; por el contrario, considera que está demostrado que son personas jurídicas diferentes, y por lo tanto, no le asiste responsabilidad alguna en el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto pretende el accionante que se deje sin efecto la decisión del 10 de diciembre de 2018 que le impuso sanción por desacato como representante legal de la Fundación para Ancianos de Yolombó, por el incumplimiento a la sentencia T-938 del 19 de noviembre de 1999 proferida por la Corte Constitucional, pese a que considera que no es el obligado a acatarla, pues ésta impuso la obligación al alcalde del municipio de Yolombó y al Centro de Bienestar del Anciano “San Lorenzo”, entidades diferentes a la que representa.
No obstante lo anterior, la Sala observa, como bien lo hizo el a quo, que la decisión confutada no estaba en firme a la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, ya que se encontraba surtiendo el trámite de la consulta de la sanción allí impuesta. En ese orden, es claro que la promotora aspira a que por vía constitucional, se pretermita el trámite del citado mecanismo y se profiera una determinación que acoja sus pretensiones, desconociendo las competencias otorgadas por la ley adjetiva al juez natural, a quien le corresponde definir sobre la legalidad de la sanción que por desacato le fue impuesta, petición inviable en este asunto por cuanto no se puede desconocer la autonomía e independencia judicial de las autoridades que conocen del proceso, y además, por cuanto en este caso no se demostró que el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable con la connotación de grave, urgente, inminente y que requiera medidas impostergables para proteger un derecho fundamental.
Lo anotado resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada que negó el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00