República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1141-2016 Radicación n° 64037 Acta 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por DIEGO FERNANDO MORA ARANGO, en calidad de Director General de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que Iván Guerrero Sánchez ostenta el cargo de vicepresidente de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO; que interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Protección Nacional, para que se ordenaran las medidas de seguridad requeridas; que en sentencia del 6 de mayo de 2013, el Juzgado 3º Promiscuo de Familia accedió a lo pedido, lo que al ser impugnado por la demandada, fue revocado parcialmente por el Tribunal el 24 de julio de 2013, en la cual se mantuvo la orden de ejecutar en favor de aquél «las medidas de protección que deben ser adoptadas» para protegerlo, responder el derecho de petición presentado el 5 de febrero de 2013 y realizar «un estudio sobre el nivel de riesgo y grado de amenaza (…) a fin de establecer la continuidad, retiro o refuerzo de la medida policial protectiva».
Que en acatamiento a lo anterior, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, el Grupo de Valoración Preliminar GNV y la UNP, evaluaron y diseñaron las estrategias de protección que habían resultado acordes al riesgo de Guerrero Sánchez, y en ese sentido, por Resolución SP 028 del 12 de marzo de 2014, se suministró «un hombre de protección, apoyo de transporte por dos salarios mínimos mensuales, un medio de comunicación y un chaleco antibalas», lo que ante nuevos estudios fueron ratificados por las Resoluciones SP 028 de 2014 y SP 033 del 3 de marzo de 2015; que si bien se han hecho ajustes a las medidas, nunca ha sido para desmejorarlo sino en obedecimiento a la situación real de la persona; que todo lo precedente fue debidamente informado al juzgador mediante Oficios OFI 13-00012105 y OFI 13-00016571 del 2013, OFI 14-00011455 y OFI 14-00014300 de 2014, OFI 15-00001800, OFI 15-00011311 y OFI 15-00017937 de 2015.
Que no obstante lo anterior, el beneficiario manifestó su inconformidad dado que antes de la tutela contaba con un vehículo y dos hombres de protección, por lo que interpuso incidente de desacato; que el Secretario del Juzgado accionado dio apertura al trámite incidental, cuando debía ser el Juez; que se « desarrolló una etapa probatoria» en la que esperó que le corrieran traslado a la entidad para controvertir las pruebas aportadas por el incidentante, pero no se hizo; que solo participó en el interrogatorio de parte practicado a este último, en el que se acepta que « de manera caprichosa, a su mismo criterio, ha considerado que no debe implementársele apoyo de transporte sino vehículo»; que por una llamada telefónica que hizo al despacho, se enteró de que el Tribunal, por decisión del 13 de octubre de 2015, había confirmado una sanción de 3 días de arresto y 5 SMLMV que le impuso el juzgado referido el 29 de septiembre anterior; que los funcionarios del despacho le manifestaron que la notificación de la sanción no era necesaria dado que se surtiría la consulta ante el juez plural, e incluso llegaron a decirle que « la idea no era meter a la cárcel a nadie, y que entonces más bien le diéramos el carro al accionante y ahí terminaba todo».
Que las actuaciones descritas violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al buen nombre y a la libertad, dado que era indispensable conocer la decisión materia de consulta, además de que los juzgadores no tuvieron en cuenta que sí cumplió con la orden constitucional, pues ésta «no dijo qué medidas debían implementarse» sino «poner en ejecución las medidas de protección que debían ser adoptadas», lo que era correcto pues para ello deben basarse en conceptos especializados y no en el criterio de los juzgadores, los cuales no son competentes para evaluar los niveles de riesgo, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia constitucional; que aunque las entidades competentes recomiendan el auxilio de transporte señalado, el beneficiario no ha aportado el contrato de alquiler de vehículos necesario para materializarla, por lo que si ha habido incumplimiento es por la negligencia de Guerrero Sánchez.
En su criterio, su actuación «no comporta un desacato al fallo, toda vez que solicita se ordene algo diferente a lo dispuesto en la orden judicial», dado que éste se limitó a que se evaluara el riesgo, y hecho esto, se tomaran las medidas que recomendasen las entidades correspondientes, que es justamente lo efectuado. Por lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas reseñadas y que se dejaran sin efecto las decisiones proferidas dentro del trámite incidental..
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y solicitó el expediente materia de discusión constitucional (folio 112). El juzgado accionado aseguró en el trámite referido se respetó el debido proceso a las partes.
Precisó que las providencias emitidas se notificaron debidamente, y que el auto que dio apertura al incidente fue dictado por el juez que en ese momento fungía como titular; que no se violó el derecho de defensa pues «fueron múltiples las intervenciones efectuadas por la entidad a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, incluso por intermedio de abogados contratistas de esa dependencia», por lo que solicitó la negación del amparo (folios 118 a 122).
El Tribunal accionado indicó que no vulneró las garantías fundamentales invocadas, pues la decisión que se cuestiona se fundó en una valoración detenida de la totalidad de los elementos de juicio y en aplicación a la normatividad que rige las medidas de protección para las personas que hacen parte del programa de protegidos; que el incidentado tuvo la oportunidad de pronunciarse en el trámite en distintas ocasiones y aportar las pruebas que pretendía hacer valer (folios 270 y 271).
Iván Guerrero Sánchez aclaró que la UNP le ha realizado cuatro estudios de seguridad con profesionales del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información CTRAI, los cuales indicaron que su situación de riesgo «es muy delicada»; que sufrió un atentado con una granada de fragmentación el 9 de junio de 2014, y existe un informe emitido por el administrador del contrato de seguridad de Ecopetrol que omite mencionar el aquí accionante, así como que los «Urabeños» lo declararon objetivo militar y las 15 denuncias que reposan en la Fiscalía por amenazas de muerte, y pese a ello le han desmejorado su esquema de seguridad.
En cuanto al auxilio del transporte, destacó las complejidades que se originan de las cláusulas contractuales, pues implican buscar a una persona que le alquile un vehículo y a un escolta sin el debido entrenamiento, lo que termina transfiriendo la responsabilidad por su seguridad a un particular, cuando ello le corresponde legalmente a la UNP; se pregunta, así: «¿será que una persona que se contrate por un salario mínimo está dispuesta a arriesgar su vida, sabiendo que ya sufrí un atentado el año pasado?»; que de llegar a contratar a alguien, ¿quién asumiría la responsabilidad por las demandas de la familia ante una eventual muerte?; que presentó denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Contraloría General de la Nación, fundado en las supuestas irregularidades cometidas por la mencionada entidad, última entidad que evidenció inconsistencias en los esquemas autorizados por el CERREM, a más de que la información registrada en la base de datos de la UNP sobre hombres de protección, «no es coherente con la (…) descrita en la (…) que manejan las operadoras, en lo relacionado con los nombres y números de hombres de protección implementados».
Finalizó con que la intención de la accionante es dilatar su proceso de seguridad, lo que pone en riesgo su vida e impide el cumplimiento de la sentencia de tutela (folios 276 a 284). Por sentencia del 25 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que las decisiones cuestionadas eran del mismo linaje constitucional que esta queja, por lo que no era procedente su estudio, salvo que se acredite la evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso o a la defensa, y en cuanto al reproche de que el auto que dio apertura al incidente lo suscribió el Secretario del juzgado, y de la falta de notificación de las providencias, precisó: Por otra parte, si bien el inconforme aquí se duele, de que fue el secretario del Despacho convocado quien mediante oficio ordenó abrir el incidente en su contra, en una ‘evidente violación al debido proceso’, de las probanzas allegadas a la diligencia observa la Sala que carece de veracidad dicha afirmación, pues tal y como obra a folios 123 y 124, el proveído calendado 1º de julio del presente año por medio del cual se dispuso ‘su VINCULACIÓN al presente trámite’ fue debidamente suscrito por el titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, siendo cosa distinta que el oficio de notificación que fue enviado al incidentado, hubiese sido suscrito por la respectiva secretaria en el marco de sus competencias, tal y como se desprende de los folios 125 y 126.
Finalmente, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que aunque el señor Mora Arango también se duele de haber sido indebidamente notificado dentro del trámite incidental, lo cierto es que las copias de las documentales aportadas dan cuenta de los oficios que le fueron remitidos en cada una de las etapas procesales a fin de enterarlo de las distintas actuaciones (fls. 125 y 126, 129, 132, 142, 143), lo que descarta la posibilidad de conceder el amparo de manera excepcional, al punto que distintos funcionarios de la Unidad de Protección comparecieron al trámite en procura de demostrar el supuesto cumplimiento de la orden constitucional impartida, que a través de sendos correos electrónicos provenientes de la Oficina Jurídica de la UNP se envió información en nombre de incidentado, y, que éste confirió poder a un abogado para que lo representara en la audiencia pública llevada a cabo dentro del trámite el 16 de septiembre pasado (fls. 133 a 141 y 144 a 145), de donde se desprende entonces, que el aquí interesado siempre tuvo conocimiento de cada una de las decisiones allí tomadas, y que siempre estuvo garantizado su derecho a la defensa (folios 365 a 376).
III. LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecución de la sanción atrás referida. Retiró lo expuesto en la parte motiva, especialmente que la apertura del incidente lo suscribió el Secretario y que no fue notificado del auto que resolvió sancionarlo por desacato, que fue lo que realmente afirmó dado que nunca negó haber comparecido al trámite; que no ha desacatado la orden de tutela, la cual si bien no se ha materializado, ello es atribuible a la negligencia del beneficiario al no aceptar los suministros, y en este punto nuevamente explicó las actuaciones adelantadas a tal fin, los oficios en que las soporta y que los juzgadores no están facultados para evaluar riesgos, pues para eso están las entidades competentes que han efectuado estudios serios al caso del incidentante, y a ellos debe sujetarse.
Que los juzgadores no tienen clara la diferencia entre el incumplimiento y el desacato, pues no está acreditada un actuar negligente de su parte; que informó al juzgado que podría saltarse el procedimiento y pagar al beneficiario el auxilio de transporte con solo presentar la cuenta de cobro y así cumplir efectivamente el fallo y que no pretende usar este mecanismo como una tercera instancia del trámite incidental, sino la protección sus derechos fundamentales (folios 384 a 390).
IV. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en sentencia CSJ STL15537-2015, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. Son varios los aspectos que critica la parte accionante; en primer lugar, asegura que el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Bucaramanga le transgredió sus garantías de defensa y contradicción, lo cual concreta en la ausencia de notificación de la decisión del 29 de septiembre de 2015, que lo sancionó por desacato, además de que el auto que dio apertura al incidente no lo suscribió el juez.
Lo anterior fue debidamente precisado en la primera instancia de esta tutela, en punto a que el auto del 1º de julio, que vinculó al implicado al trámite incidental, fue suscrito por quien ostentaba el cargo de juez en ese entonces, y lo que en realidad firmó la Secretaria del aludido despacho fue el oficio de notificación que obra a folios 125 y126.
Por otro lado, el Oficio No. 81 del 10 de febrero de 2015 (folios 81 a 85), lo que hizo fue poner en conocimiento el auto proferido en esa misma fecha, que dispuso dar apertura al incidente, este sí firmado por la juzgadora, de modo que es palmaria la inexistencia de un quebrantamiento superior. Ahora bien, aunque esta Sala no tuvo acceso directo al expediente materia de discusión, lo cierto es que dado el hecho indiscutible de que el implicado fue debidamente vinculado y además compareció al trámite incidental, aspecto que se aceptó en la impugnación, la notificación de la providencia sancionatoria se entiende surtida con la anotación en estados que se observa en el folio 168, por lo que tampoco hay lugar a la intervención tutelar.
Y en lo que tiene que ver con el fondo del asunto, esto es la sanción impuesta por los juzgadores accionados, en realidad no se encuentra una actuación arbitraria que implique la intervención del juez de tutela; en efecto, la Sala advierte que el Director de la UNP efectuó una lectura parcial de la orden de tutela que originó el desacato, pues no es cierto que se haya limitado a la toma de medidas de protección que deben ser adoptadas para proteger al señor Iván Guerrero Sánchez, pues enseguida se precisa que para tales efectos se debían tener «en cuenta los hechos y circunstancias que han sido suficientemente expuestas tanto en el derecho de petición de 5 de febrero de 2013 como en el escrito remitido a la Policía Nacional – Departamento de Policía del Magdalena Medio mediante comunicación de fecha 11 de febrero de 2013», y fue justamente bajo esa premisa que el juez plural se convenció de la insatisfacción de lo dispuesto en la orden constitucional.
Ahora bien, antes de exponer los argumentos que motivaron la confirmación de la sanción, el Tribunal no pasó por alto lo que con énfasis resalta el aquí actor, relacionado con los presupuestos que diferencian el trámite de cumplimiento del fallo con el del desacato, en la medida que éste es subjetivo y aquél objetivo; así lo expresó luego de traer a colación varios precedentes jurisprudenciales: De conformidad con el precedente jurisprudencial anteriormente señalado, para la procedencia de la imposición de las sanciones previstas en la ley en el trámite del incidente de desacato no es suficiente que se incumpla el fallo de tutela, sino que es necesario que se prueba la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia; además que, al darse cumplimiento al fallo de tutela, aún por fuera del término otorgado para ello, el accionado queda exonerado de la imposición de la multa o el arresto.
De suerte que mal puede atribuírsele al juez de la consulta, no haber advertido la imperiosidad de analizar la conducta del supuesto incumplido en pos de extraer el ánimo de estar al margen de la voluntad del juzgador de la Carta Política, como lo insiste el impugnante. Hecho esto, la Colegiatura verificó el cumplimiento de las garantías de defensa en favor del incidentado, y tras revisar la sentencia del a quo, coligió: Dicha decisión resulta acertada al no haber duda del incumplimiento por parte de la UNP, de la orden de tutela contenida en la sentencia del 6 de mayo de 2013, pues de la revisión de todos y cada uno de los actos administrativos por medio de los cuales se han adoptado las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM y se han implementado y/o ratificado y/o reiterado algunas medidas de protección entre otros para el señor Iván Guerrero Sánchez, como lo son las resoluciones SP0152 del 5 de mayo de 2013, SP0167 del 16 de mayo de 2013, SP0004 del 5 de febrero del 2014, SP028 del 12 de marzo de 2014, SP0144 del 14 de agosto de 2014, SP0033 del 3 de marzo del 2015 y SP0184 del 14 de septiembre de 2015, la Sala advierte que la Unidad Nacional de Protección de forma contradictoria ha mantenido en todas sus decisiones respecto del señor Guerrero el nivel de riesgo en EXTRAORDINARIO sin variación alguna, y sin embargo, de manera injustificada ha ido modificando o reiterando algunas de las medidas de protección que habían sido implementadas inicialmente en las resoluciones SP00152 del 5/05/13 y SP0167 del 16/05/13 de donde pasó de un esquema colectivo de 5 hombres de seguridad y 2 vehículos blindados a un esquema colectivo conformado por 3 hombres de seguridad y un vehículo blindado en menos de quince días, para posteriormente ajustarse a un esquema de 2 hombres de protección, un vehículo, un medio de comunicación y un chaleco antibalas (Resolución SP0004 del 5/02/2014), y cambiarse nuevamente en un término inferior a un mes mediante la resolución SP0028 del 12 de marzo del año 2014 a un esquema de apoyo de transporte de 2 SMMLV, un hombre de seguridad, un medio de comunicación y un chaleco antibalas; esquema que se ha venido ratificando en las resoluciones posteriores, sin que se exponga en los citados actos administrativos, los motivos de la decisión de ir desmejorando o cancelando paulatinamente las medidas de protección, en tanto que se observa se han expuesto idénticos argumentos en todas las decisiones, cuando existen informes que dan cuenta de los atentados contra la humanidad del protegido como el ocurrido en fecha 9 de junio del año 2014, en virtud del cual la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía de Estructura de Apoyo solicitó medida de protección urgente para el señor Guerrero Sánchez, siendo concedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Barrancabermeja mediante auto del 6 de agosto del año 2014, en el que igualmente se dispuso oficiar a la Unidad Nacional de Protección para tal fin, frente a lo cual la UNP ha guardado silencio y ni siquiera se ha referido al tema en sus pronunciamientos.
Por consiguiente, a juicio de la Sala, la UNP no ha cumplido con su deber legal de protección al señor Iván Guerrero Sánchez, en tanto que ha ido cancelando cada vez las medidas de protección que le habían sido implementadas, sin justificación alguna, cuando existen pruebas ostensibles sobre el alto nivel de riesgo en que se encuentra la vida del incidentante, pruebas que no han sido estudiadas y valoradas por el CERREM al momento de la evaluación del riesgo y emitir la recomendación, ni por la UNP al acoger de forma definitiva la recomendación del citado comité, sumado a que se itera, si se ha mantenido la categoría del nivel de riesgo en extraordinario, es decir que amerita de la implementación de medidas de protección eficaces y oportunas.
Inclusive, aunque resulta evidente que el juez plural cuestionó los estudios de riesgo realizados por el CERREM, pues en su criterio los elementos de juicio que militaban en el sub exámine inferían la urgente necesidad de una protección efectiva del incidentante, aspecto que es criticado por el director de la UNP en tanto que varias sentencias de la Corte Constitucional han señalado que ello debe estar a cargo de las entidades especializadas en esos asuntos, resalta la Sala que el Tribunal no desconoció esa regla jurisprudencial, entre otras consignada en la CC T-190/14, que reiteró la CC T-059/12, solo que en adición precisó que esa misma Corporación adoctrinó una salvedad que debe aplicar el juez de tutela cuando «tenga suficiente evidencia de una flagrante vulneración por parte de la entidad, causada por la omisión en el cumplimiento de sus deberes mínimos legales», que fue precisamente lo recalcado en la consulta y en virtud de lo cual se concluyó: En este orden de ideas, es claro que la UNP, no ha cumplido de forma total con la orden contenida en la sentencia de tutela de fecha 6 de mayo del año 2013, limitándose a decir que se han expedido los actos administrativos por medio de los cuales se han implementado las medidas de protección para el señor Guerrero Sánchez, y que han sido recomendadas por el CARREM y trasladando la carga al protegido de proveerse su propio transporte a efectos de que le sea desembolsado el dinero correspondiente al apoyo de transporte, que fue estipulado como medida de protección, carga que no debe soportar el protegido en cuanto a ejecución de medidas de protección se trata.
Todo lo anterior demuestra sin el menor aviso de duda, que el Tribunal analizó la totalidad de los elementos de juicio con los que la parte aquí accionante intentó demostrar el cumplimiento del fallo de tutela, solo que fueron debidamente rebatidos con argumentos que están lejos de ser arbitrarios; además, el enfoque del proveído analizado respetó la perspectiva jurídica del incidente de desacato en torno a la responsabilidad subjetiva de la conducta del implicado, de lo cual, en atención a la competencia que le asigna el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el juzgador consideró que era pertinente mantener la sanción por desacato debido a la acreditación del incumplimiento de los deberes legales de la UNP.
Esa estimación no puede ser controvertida mediante una acción de tutela, pues se insiste, cuando esta se interpone contra un trámite de la misma estirpe, su viabilidad se restringe a una actuación abiertamente antojadiza, arbitraria o carente de sentido y fundamentación fáctica y probatoria, aspectos que no se hallaron en el proceso reprochado.
Por las razones expuestas, deberá confirmarse la sentencia impugnada, decisión que implica, naturalmente, no acceder a la medida provisional solicitada por el impugnante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado y NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 15