Micelio
STL11408-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11408-2015 Radicación n°. 61701 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CLAUDIO ALBERTO PÉREZ DE MARTINO contra el fallo proferido el 16 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que el accionante promovió contra Isidro Varela Gamba.

I.

ANTECEDENTES Claudio Alberto Pérez de Martino por conducto de apoderado, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó el tutelante, que suscribió en calidad de promitente comprador con el señor Isidro Valero Gamba contrato de promesa de compraventa de los inmuebles de su propiedad distinguidos con las matriculas inmobiliarias « 50S-40477207 y 50S-40477208 » el 9 agosto de 2010; que se fijó como fecha para la firma de la escritura pública el 15 de Septiembre de 2010 a las 3:00 P.M. en la Notaría 2 del Círculo Notarial de Bogotá D. C; que el prometiente vendedor no cumplió con lo acordado; y que se pactó como cláusula penal por incumplimiento la suma de $40.000.000,oo.

Indicó, que presentó demanda ejecutiva contra Isidro Valero Gamba, con el propósito de que suscribiera la escritura pública de compraventa respecto de los referidos bienes inmuebles y solicitó el pago de de la cláusula penal. Que dentro del proceso, el ejecutado formuló como excepciones de mérito las que denominó « inexistencia de la obligación», nulidad del contrato de promesa de compraventa, incumplimiento del ejecutante, «inconsistencia del acta No. 5 expedida por el notario segundo del círculo de Bogotá y no agotarse previamente el requisito para librar el mandamiento de pago ».

Arguyó, que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, declaró probada la excepción de incumplimiento del ejecutante, denegó el mandamiento de pago, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y condenó en costas y perjuicios al demandante, pues consideró que éste no acreditó el cumplimiento de las obligaciones que estaban a su cargo, como cancelar la totalidad del precio y tampoco realizó el requerimiento para constituir en mora al deudor respecto de la cláusula penal.

Que con fallo del 9 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida y resolvió modificar el numeral 1° de la sentencia de primer grado y declarar fundada la excepción de nulidad del contrato de promesa de compraventa propuesta por el ejecutado, porque estimó que dicho contrato no tenía fuerza ejecutiva.

En sentir del tutelante, el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar debidamente las pruebas recaudadas, en particular el contrato de promesa y concluyó sobre su falta de determinación a partir de una errada interpretación del texto. Aunado a ello, reprochó que no existe el supuesto de « unión de contratos » que estableció el ad quem, ya que se trata de dos acuerdos distintos, independientes y autónomos en un mismo documento.

Con fundamento en los hechos narrados, pidió al juez de tutela que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de Junio de 2015 y se dicte la que en derecho corresponda « o se ordene dictar la misma aplicando las normas sustanciales y procesales vigentes dando el valor debido a los elementos probatorios recaudados en concordancia con el título base de la acción ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de resguardo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en torno a los hechos en que se sustenta la acción, se atiene a la actuación obrante en el expediente, pues el mismo hasta la data no ha regresado del superior.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dijo que en la sentencia se explicaron las razones para tomar la decisión aludida, en torno a la excepción de nulidad del contrato de promesa de compraventa propuesta por el demandado, que se declaró probada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de julio de 2015 negó la protección solicitada, porque estimó que la decisión criticada se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable, una legítima interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto y la valoración probatoria del contrato de promesa, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó a declarar fundada la excepción de nulidad del acuerdo que invocó la parte demandada, debido a que no se cumplió con el requisito de determinación que establece el numeral 4o del artículo 1611 del Código Civil.

IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el extremo accionante. Para el efecto, reprochó que el juez de tutela de primera instancia no efectuara ningún tipo de análisis ni expusiera « motivos que desvirtúen efectivamente los argumentos expuestos en la Tutela interpuesta respecto de los defectos de la sentencia ». A renglón seguido ratificó lo expuesto en el escrito inicial y reiteró « que se ha incurrido en Vía de hecho (…) el Tribunal en los siguientes defectos fácticos: Defecto Fáctico por dar como probados hechos, sin que exista prueba de los mismos;

Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; Defecto Fáctico por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado, el hecho que emerge claramente de ella ». CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos o la valoración probatoria en un determinado asunto, pues no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En este asunto, el accionante pretende que se decrete la nulidad de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal accionado y se dicte una nueva decisión que se aleje de las vías de hecho y se fundamente en la verdad procesal y probatoria. Tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, en efecto, el Tribunal accionado modificó el fallo de Juzgado porque encontró que «(…) el contrato de promesa de compraventa invocado no puede tener fuerza ejecutiva en la medida en que forma parte de una unión de contratos que no cumple el requisito de determinación de los prometidos, conforme lo mandado por el precepto 1611-4 del Código Civil, razón por la cual se declarará que es fundada la excepción de nulidad del contrato preliminar base de ejecución, en lugar de la declarada por el a quo, incumplimiento del ejecutante, sin pronunciamientos consecuenciales ».

Así pues, al analizar el objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia trascrita, ya que no se observa que sea caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C., y una interpretación razonable de la norma aplicable que le permitió al Tribunal, arribar a dicha conclusión. Lo anterior, lleva inexorablemente a colegir que las autoridades accionadas apoyaron sus decisiones en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso y a la interpretación razonada de la norma sustancial que regula el proceso ejecutivo, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión cuestionada por vía constitucional, toda vez que fue el resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario judicial. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez natural adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en la C.N., art. 230.

En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, toda vez que los discernimientos de los accionados vertidos en las decisiones motivo de controversia, derivan de un enfoque jurídico objetivo y por tanto sostenible frente a la acción constitucional promovida. En este orden, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8