CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108479 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11407-2024 Radicación n.° 108479 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MOTUR CARGA S.A.S. contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Civil el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela adelantada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la sociedad accionante promovió proceso ejecutivo contra Transivic S.A.S. y Dafer B S.A.S., con el fin de obtener el cobro coercitivo de unas facturas cambiarias y los intereses moratorios sobre el capital allí contenido.
El proceso se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 16 de junio de 2017. Posteriormente, mediante proveído de 9 de junio de 2022, el juzgado cognoscente requirió a la sociedad ejecutante para que surtiera la notificación de las demandadas, otorgándole un plazo de 30 días para ello, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Vencido el lapso antedicho sin que se materializara la notificación ordenada, el a quo profirió decisión de 22 de febrero de 2023, en la que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Inconforme, la sociedad ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el anterior proveído. El 7 de diciembre de 2023 el juez de primer grado negó el recurso de reposición y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 7 de mayo de 2024, confirmó el auto apelado.
Afirmó el tutelante que el Tribunal incurrió en «desconocimiento e inatención del precedente», lo cual transgredió sus garantías superiores, pues, en su sentir, «el desistimiento tácito es decretado por el incumplimiento de una carga procesal en cabeza del demandante; notificar a la contraparte. Sin embargo, como se evidencia en las pruebas documentales, la notificación se realizó».
En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto los proveídos de 7 de diciembre de 2023 y 7 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente y, en su lugar, se dicte una decisión de remplazo favorable a sus intereses.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, mediante auto de 26 de junio de 2024, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y a los vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá reseñó el trámite desarrollado en el proceso y resaltó que, si bien la sociedad ejecutante ya cumplió con la notificación a las ejecutadas, ello ocurrió cuando ya existía la providencia que declaró el desistimiento tácito.
Por su parte, la sociedad Transivic S.A.S. afirmó que la acción de tutela no es procedente para alegar asuntos que fueron dirimidos en la instancia pertinente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela. Para tal efecto, consideró que la decisión objeto de cuestionamiento es razonable por cuanto se fundamentó en la norma que regula el acto procesal y la jurisprudencia que sobre desistimiento tácito ha proferido esa Corporación. Aunado a ello, indicó: Téngase en cuenta que, si bien la notificación ordenada se realizó, tal proceder se hizo fuera del término otorgado en el auto de 9 de junio de 2021 y después de la declaratoria del desistimiento tácito que profirió el a quo el 22 de febrero de 2023, sin que su realización en el término de ejecutoria de ese pronunciamiento -27 de feb. 2023- pudiese ampliar los plazos legalmente establecidos.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. Definido lo anterior, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal accionado trasgredió los derechos fundamentales de la tutelante, al proferir la decisión de 7 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de 7 de diciembre de 2023 en el proceso judicial originario de la presente queja.
En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, centró como problema jurídico a resolver, si en aquel asunto precedía la declaratoria de desistimiento tácito. A continuación, analizó el numeral 1.° del artículo 317 del Código General del Proceso e indicó que dicho precepto consagra el desistimiento tácito como una forma anormal de terminar el proceso.
Asimismo, explicó que el mismo opera cuando el juez requiere el cumplimiento de una carga procesal a la parte demandante y ésta no la acata en un término máximo de 30 días. Luego, trajo a colación la sentencia que el mismo accionante resaltó en la apelación, esto es, la emitida por la Sala de Casación Civil CSJ STC11191-2020 e indicó que en dicho pronunciamiento se estableció: […] que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia (énfasis original).
Seguidamente, afirmó que, en sentencia CC C-1186-2008, la Corte Constitucional advirtió que el desistimiento tácito tiene como fin sancionar la inactividad de las partes ante la interrupción sin ninguna justificación del proceso. Precisado ello, analizó las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración y señaló que, revisado el expediente, se advertía que la accionante no realizó las actuaciones correspondientes para lograr la efectiva notificación del extremo convocado en el término que estableció la ley, pues: […] si bien la ejecutante intentó acatar el requerimiento, no lo hizo dentro del término otorgado, pues a pesar de que solicitó autorización para notificar de manera electrónica, de manera tardía y sólo después de haberse emitido la determinación que cuestiona es que allega certificación tendiente a demostrar su debida diligencia e interés en la continuación del trámite; y aunque el juzgado tampoco fue célere en aplicar las consecuencia de la norma, ello tampoco es razón que pueda subsanar la desidia del ejecutante; porque como lo sostiene la Corte Suprema13 “si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito.” Finalmente, consideró que en el caso objeto de estudio se daban los presupuestos para aplicar el desistimiento tácito y dar por terminado el litigio, toda vez que la ejecutante en definitiva no acató lo requerido, pues no superó la actuación procesal de notificación dentro del término otorgado -30 días- y tampoco lo hizo antes de que se profiriera el auto que declaró el desistimiento.
En consecuencia, confirmó la decisión del a quo. Así las cosas, analizada la decisión censurada, la Sala considera que la misma no fue caprichosa ni arbitraria, toda vez que el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, citó los preceptos aplicables al asunto y explicó las razones para confirmar la decisión objeto de reparo, las cuales resultan compatibles con el ordenamiento jurídico y no pueden estimarse lesivas de prerrogativas superiores.
Conforme a lo anterior, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Ahora en cuanto a lo que aduce el accionante de «desconocimiento e inatención del precedente» evidencia esta Sala que no se puntualiza a que precedente hace referencia, por tanto, esta Sala no puede adentrase en el estudio de dicha solicitud. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar; por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00