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STL11406-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85811 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11406-2019 Radicación n.° 85811 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ARCADIO ESPINOSA ALARCÓN contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES ARCADIO ESPINOSA ALARCÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que la Compañía Emgesa S.A. ESP adelantó proceso de responsabilidad civil en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un enriquecimiento sin justa causa por parte del demandado, en la suma de $321.274.900,60.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 28 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte pasiva interpuso recurso de apelación. Expuso que en fallo de 14 de diciembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo.

Alegó que las accionadas «usurp [aron] la jurisdicción, pues la causa del daño y su reparación es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo artículo 238 constitucional», comoquiera que el pago de las sumas de dinero realizadas por la Compañía Emgesa S.A. ESP a su favor, se dio con ocasión de las condenas impuestas en sentencias judiciales, las cuales, posteriormente, fueron dejadas sin efecto mediante fallos de tutela.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales convocadas decretar la nulidad de todo lo actuado «dejando el proceso en fase de admisión de la demanda» y, por tanto, «se disponga el rechazo de la misma por carencia de jurisdicción». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Egemsa S.A. ESP alegó que la protección solicitada resultaba improcedente, toda vez que la falta de jurisdicción no fue alegada dentro del trámite cuestionado, aunado a que no se vulneraron los derechos fundamentales del aquí accionante.

Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional a través de sentencia de 17 de julio de 2019, negó el amparo deprecado, al estimar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 132 al 135 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna con similares argumentos a los del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite a que los autoridades judiciales no tenían jurisdicción para conocer del asunto, pues el mismo correspondía a la contenciosa administrativa.

Al respecto, se advierte que el promotor de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el accionante con los medios judiciales de defensa, esto es, alegar la excepción de falta de jurisdicción en la contestación de la demanda o proponer el correspondiente incidente de nulidad, no hay constancia del empleo de los mismos, pese a que el promotor del amparo fue vinculado al proceso y notificado.

Se aprecia entonces, que el tutelante no hizo uso de ello por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mecanismo ordinario, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8