Radicación n° 85499 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11405-2019 Radicación n.º 85499 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la JUEZ OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra el fallo proferido el 25 de junio de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela que adelanta OLGA LUCÍA CARDONA BLANDÓN contra la autoridad recurrente, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que originó la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES OLGA LUCÍA CARDONA BLANDÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este asunto interesa, indicó la accionante que inició proceso ordinario laboral contra SQL Software S.A., a fin de que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, trámite que finalizó con sentencia de 28 de mayo de 2013, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó su reintegro y, en consecuencia, condenó al demandado al pago de salarios, cesantías e intereses de las mismas, vacaciones, prima de servicios, aportes a seguridad social e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Adujo que solicitó el cumplimiento del fallo mencionado, así como la imposición de multas sucesivas a la ejecutada por no acatar la orden judicial, al igual que el pago de perjuicios morales y materiales por la negativa al reintegro. El conocimiento del asunto ejecutivo correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en auto de 8 de octubre de 2014 libró mandamiento de pago parcial, pues negó lo referente a las multas y perjuicios reclamados, al estimar que no hacían parte del título ejecutivo.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído de 9 de noviembre de 2015 revocó la determinación del a quo en cuanto al no pago de los perjuicios morales y materiales y, en su lugar, ordenó «a la juez de instancia que libre mandamiento de pago en la suma de $150.000 diarios, por los perjuicios de que trata el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión al procedimiento laboral, por la obligación de hacer – reintegro».
Confirmó en lo demás. Dicha decisión se adicionó en auto de 19 de noviembre de 2015, en el sentido de indicar que tal concepto debía sufragarse desde el 9 de octubre de 2013 hasta que se realice el reintegro. En providencia de 20 de enero de 2016, el Juzgado accionado dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y libró orden de apremio en los términos de la providencia de segunda instancia. Posteriormente, la ejecutada objetó el juramento estimatorio de perjuicios presentado por la parte convocante, de suerte que en auto de 9 de marzo de 2016, la autoridad judicial corrió traslado a esta última por el término de cinco días para que aportara o solicitara las pruebas pertinentes.
Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición al estimar que la objeción resultaba extemporánea, dicha petición se resolvió desfavorablemente el 20 de junio de 2016. Por su parte, en decisión de 13 de octubre de 2016, el juez ordenó oficiar a la Fundación San Vicente de Paúl para que certificara lo correspondiente a los perjuicios materiales alegados por la ejecutante, con ocasión del incumplimiento, por falta de ingresos de la demandante, del contrato que había suscrito Olga Lucía Cardona Blandón con dicha entidad.
En determinación de 10 de julio de 2018, el juzgado ordenó la comparecencia de una deponente con el propósito de que rindiera declaración sobre la certificación aportada por la actora para estimar los perjuicios. Sin embargo, en diligencia de 3 de agosto de 2018, la Fundación San Vicente de Paúl aportó respuesta al oficio de 13 de octubre de 2016 y, por tanto, el despacho aquí accionado resolvió que no era necesario recibir la declaración mencionada.
Manifestó la promotora que en diferentes oportunidades requirió a la autoridad judicial accionada para que diera cumplimiento a la decisión de 9 de noviembre de 2015; no obstante, a la fecha el juzgado «se abstiene de cumplir con lo ordenado por el superior». Con base en lo anterior, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al juzgado cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en proveído de 9 de noviembre de 2015.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 10 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín informó que mediante auto de 20 de enero de 2016 dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en proveído de 9 de noviembre de 2015, adicionado en decisión de 20 de noviembre siguiente.
SQL Software S.A. adujo que el proceso ejecutivo laboral se ha tramitado en debida forma, sin que se advierta vulneración a los derechos fundamentales. Igualmente, precisó que la accionante fue reintegrada y que se le pagaron las acreencias laborales, de suerte que dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 25 de junio de 2019, concedió el amparo por considerar que no hay «justificación alguna en el proceso o en el informe de esta acción de tutela sobre la dilación a la continuación del trámite procesal para la resolución de la ejecución», ello en la medida en que «han pasado más de 10 meses sin que se defina lo relacionado con los perjuicios», pues «la providencia que ordenó las pruebas del trámite del artículo 206 del C. G. del Proceso fue proferida el 13 de octubre de 2016, sin que se impulsara dicho trámite hasta el mes de julio de 2018, y desde esa fecha hasta hoy, no ha habido pronunciamiento alguno al respecto».
Así las cosas, ordenó a la accionada que en el término de veinticuatro horas siguientes a la notificación de la determinación de tutela, fijara fecha para audiencia en la que resuelva la objeción a la cuantía estimada por la ejecutante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín la impugna, para lo cual alega que el reclamo de la acción de tutela se remitía a que no había dado cumplimiento a lo ordenado en providencia de 9 de noviembre de 2015; sin embargo, el Tribunal concedió el amparo por otras razones, lo cual, en su sentir, vulnera su derecho al debido proceso toda vez que no tuvo la oportunidad de defenderse frente al reparo de que «ha incurrido en dilaciones injustificadas del proceso».
Igualmente, puntualiza que el mecanismo para reprochar el incumplimiento en la celeridad del proceso es la vigilancia administrativa. En todo caso, destaca que en decisión de 20 de enero de 2016 dio cumplimiento al auto de 9 de noviembre de 2015. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte recurrente dirige su impugnación, principalmente, a que el Tribunal excedió sus competencias comoquiera que concedió el amparo por otras razones no alegadas en el escrito de tutela, lo cual, en su sentir, vulneró su debido proceso toda vez que no pudo ejercer defensa sobre la acusación de mora judicial en el trámite de la objeción de perjucios.
En efecto, se observa que la parte accionante dirigió el amparo contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, pues a su juicio, dicha autoridad no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto de 9 de noviembre de 2015 a través del cual se dispuso librar mandamiento de pago por la suma de $150.000 diarios, por concepto de los perjuicios que trata el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese momento; no obstante, el juez colegiado concedió la protección al debido proceso por otras razones, esto es, al estimar que han transcurrido más de 10 meses sin que se resuelva lo relacionado a la objeción que propuso la ejecutada.
Al respecto, lo primero que debe indicar esta Corporación es que no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que no había lugar a conceder el amparo bajo argumentos diferentes a los alegados en el escrito de tutela, pues el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto de que puede fallar extra o ultra petita.
En este sentido, mediante sentencia SU-195 de 2012, la Corte Constitucional indicó: En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.
Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.
Ello máxime si se tiene presente que la autoridad judicial sí incurrió en mora judicial, pues la ejecutada objetó la estimación de perjuicios el 1.° de febrero de 2016 y a la fecha no se ha definido dicho asunto, es decir, han transcurrido más de tres (3) años sin que el juzgado emita el pronunciamiento respectivo, esto pese a que (i) en auto de 9 de marzo de 2016 se corrió el correspondiente traslado y (ii) el 3 de agosto de 2018 se allegaron las pruebas decretadas de oficio por la autoridad judicial, de suerte que desde la última actuación ha pasado más de un (1) año sin que se haya siquiera fijado fecha para realizar la audiencia respectiva.
Ahora, si bien el despacho accionado en el escrito de impugnación alegó que no tuvo la posibilidad de defenderse frente al reparo de dilación del proceso, lo cierto es que en dicha oportunidad tampoco adujo alguna razón que justificara la mora que se le imputa, esto con el propósito de que fuera estudiada en segunda instancia por este juez constitucional, tal y como lo habilita el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11