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STL11404-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 108199 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11404-2024 Radicación n.° 108199 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EUGENIA MARÍA ARBOLEDA CASAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 19 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y los que denominó «doble instancia y acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que la accionante promovió demanda reivindicatoria contra el señor Ken Sun Hu, con el objeto de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del apartamento ubicado en la calle 119 n.° 11 A - 31 de Bogotá y, en consecuencia, se condenara al demandado a restituir el inmueble en cita, así como a pagarle los frutos naturales y civiles a que hubiese lugar.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310302620140063700, autoridad que, mediante proveído de 15 de octubre de 2014, admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado. Efectuada la notificación, la convocada contestó la demanda el 28 de julio de 2015, formuló demanda de reconvención y propuso las excepciones de fondo que denominó: Prescripción extintiva del presunto derecho alegado por la demandante, prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, improcedencia de la acción reivindicatoria por existir convenio previo legalmente celebrado y continuar vigente, cumplimiento del contrato prometido por parte del señor Ken Su Hu, sin que ello implique desconocimiento de su condición de legítimo poseedor y mala fe de la demandante.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada en audiencia de 7 de junio de 2022, el juzgado cognoscente resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA POR EXISTIR CONVENIO PREVIAMENTE LEGALMENTE CELEBRADO Y CONTINUAR VIGENTE”.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda reivindicatoria instaurada por la señora Eugenia María Arboleda Casas, por las razones dadas en esta decisión.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada en demanda de reconvención, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: DECLARAR que el señor KEN SUN HU, identificado con cédula de extranjería número 190.820, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el 100% del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliario número 50N-783261 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de esta Ciudad, ubicada en la calle 119 No. 11 A 31 apartamento 11 A 31 del edificio Unifamiliar Santa Bárbara, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el certificado de tradición y libertad del inmueble.

Inconforme con la anterior determinación, la demandante, hoy accionante, interpuso en la misma audiencia recurso de apelación y el 10 de junio de 2022 presentó «sustentación recurso de apelación» e incidente de nulidad por «la falta de realización de la audiencia de conciliación». A través de proveído de 9 de junio de 2023, el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, al considerar que no se enmarcaba en ninguna de las causales de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso.

Contra la anterior decisión, la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Por auto de 31 de agosto de 2023 el despacho mantuvo la providencia recurrida, concedió la alzada y ordenó la remisión del expediente completo al Tribunal, para que se surtiera también el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 7 de junio de 2022.

Mediante auto de 29 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió los recursos de apelación formulados y concedió el término de ley para sustentar la alzada. Posteriormente, a través de auto de 19 de octubre de 2023, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado de 7 de junio de 2022, al estimar que la recurrente no lo sustentó en el plazo previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.

Por las mismas razones, en la misma calenda declaró desierto el recurso de apelación formulado por la accionante contra el auto de 9 de junio de 2023, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad. En escrito de 11 de enero de 2024, dirigido al juzgado de conocimiento y al Colegiado convocado, la hoy accionante solicitó «se sirva declarar que son ilegales por ser contrarias a la Constitución y la Ley, las providencias proferidas en octubre 19 de 2023; y en consecuencia declarar también que todo lo actuado a partir de esa fecha queda sin valor ni efecto alguno».

El 1.° de febrero de 2024, el ad quem advirtió que dichas providencias censuradas cobraron ejecutoria y el expediente retornó al despacho de origen. Aunado a ello, sostuvo que «es[e] Despacho perdió competencia para conocer del presente proceso donde se dictaron las decisiones tildadas de ilegales y, por ende, no se emitirá pronunciamiento al respecto», por tanto, no emitió pronunciamiento de fondo al respecto.

Por su parte, el juzgado de primer grado, por auto de 4 de marzo de 2024, devolvió el expediente al tribunal censurado, para que resolviera la solicitud de 11 de enero de 2024. Surtido el respectivo trámite de devolución del plenario, por auto de 15 de mayo de 2024, el tribunal censurado ordenó estarse a lo resuelto en auto de 1.° de febrero de 2024 y devolvió las diligencias para lo de su competencia. La tutelante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la decisión que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de junio de 2022, por falta de sustentación, lesionó sus prerrogativas superiores, dado que el Colegiado incurrió en defectos sustantivo, orgánico y procedimental, pues insistió en que sustentó el recurso de alzada con «puntuales y muy precisos reparos» ante el juez de primer grado, de modo que el Tribunal debió tramitarlo y proferir la decisión de segundo grado en la forma pertinente.

Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia de 19 de octubre de 2023 y se ordenara a la autoridad convocada proferir una de reemplazo favorable a sus aspiraciones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la autoridad convocada efectuó un breve recuento procesal y solicitó negar la acción de tutela, por considerar que no puede convertirse este mecanismo en una tercera instancia para revisar las actuaciones reprochadas por la hoy convocante.

A su vez, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas en el juicio y remitió el link del expediente objeto de queja. Ken Su Hu, vinculado al trámite, solicitó «no tutelar» los derechos invocados por la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 19 de junio de 2023.

Para tal efecto, indicó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad en la relación con la censura dirigida contra el auto de 19 de octubre de 2023, que declaró desiertos los recursos de alzada, toda vez que la accionante no interpuso los recursos ordinarios a su alcance. De otro lado, señaló que el auto de 1.° de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal resolvió no emitir pronunciamiento alguno frente a la solicitud de ilegalidad que formuló la gestora el 11 de enero pasado, fue razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y solicitó su revocatoria específicamente en lo atinente al auto de 19 de octubre de 2023, que declaró desierta la alzada. En respaldo de su disenso, expuso que no comparte el argumento del a quo constitucional relativo a que no agotó recursos contra dicho proveído, dado que sí lo hizo, al presentar el escrito de 11 de enero de 2024 a través del cual solicitó se declarara la «ilegalidad» del mismo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C 590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Ahora bien, al descender al sub judice, observa la Sala que el tutelante acudió al trámite tuitivo para que, en forma principal, se deje sin efecto la providencia de 19 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado proferido en el juicio verbal originario de esta acción constitucional.

Respecto al primer reparo, se advierte que la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que, entre la fecha en que se profirió el proveído en comento- 19 de octubre de 2023- y la calenda en que se interpuso la tutela -7 de junio de 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que supera la temporalidad que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Asimismo, frente al requisito de subsidiariedad se advierte que, en el escrito de impugnación, la promotora insistió en que el Tribunal accionado trasgredió sus derechos fundamentales al expedir la providencia de 19 de octubre de 2023, dentro del juicio verbal originario de esta acción constitucional. No obstante, precisa la Sala advierte que le asistió razón al a quo constitucional al indicar que se desatendió el requisito de subsidiariedad enunciado, dado que la convocante pasó por alto el mecanismo idóneo para discutir la decisión del juez de declarar desierta la alzada, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que establece que: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen ».

Como consecuencia de lo anterior, se colige que la petente dejó fenecer la oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para poder abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir tal inactividad, en consideración a la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, que impide utilizarlo como instrumento jurídico para subsanar deficiencias de su propio abandono procesal.

Ahora bien, de cara al argumento de la promotora en el que advierte que debió tenerse en cuenta para tener por superada la subsidiariedad el escrito de 11 de enero de 2024, con el que señaló la «ilegalidad de la decisión proferida el 19 de junio de 2023», conviene precisar que tal planteamiento no es atendible, en atención a que el citado escrito no tuvo la connotación de un recurso de reposición y, además, se presentó de manera extemporánea, es decir, más de dos meses después de proferida la decisión controvertida, lo que permite ratificar que la gestora no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00