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STL11404-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56882 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11404-2019 Radicación n.° 56882 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta FELIPE ARIAS ARCE como agente oficioso de FREDY GUILLERMO CANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES FELIPE ARIAS ARCE como agente oficioso de FREDY GUILLERMO CANO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DGINIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones a fin de conseguir el reconocimiento del retroactivo pensional de invalidez a partir del 2 de junio de 2000 hasta el 30 de mayo de 2015, junto con el pago de mesadas adicionales y los intereses moratorios correspondientes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda y corrió el respectivo traslado, término dentro del cual Colpensiones dio contestación y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido e «INOMINADA». Expone que mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, el juzgado condenó a la administradora al pago del retroactivo pensional desde el 2 de junio de 2000 hasta el 30 de mayo de 2015 en la suma de $93.605.634, más los intereses de mora a partir del 11 de abril de 2015.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. Señala que el 5 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso de apelación y en grado jurisdiccional de consulta, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2011 y, por lo tanto, únicamente condenó al pago del retroactivo del periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2015.

Alega que el juez colegiado violó la prohibición expresa de declarar oficiosamente la excepción de prescripción prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso, toda vez que la misma no fue propuesta en la contestación de la demanda Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se revoque la sentencia de 5 de junio de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que Colpensiones no presentó dicho medio exceptivo.

Mediante auto proferido el 5 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales y alegó que existe una falta de legitimación en la causa por activa, pues, en su sentir, no se cumplen con los presupuestos de la agencia oficiosa.

Adicionalmente, remitió copia del expediente. II. CONSIDERACIONES La preponderancia que el ordenamiento constitucional realiza frente a los derechos elevados a rangos de fundamentales, se concreta, entre otros, en la herramienta del amparo para hacerlos efectivos, acción con eficacia en todos los ámbitos, tanto públicos como privados. Aunque en principio se estimó inviable la acción de tutela contra providencia judicial, por existir una aparente contrariedad con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, la jurisprudencia de esta Sala varió en el entendido que cuando existiera un actuar manifiestamente arbitrario o caprichoso del juzgador, al momento de emitir su decisión era posible que aquella prosperara, sin que con ello se ignorare que la regla general de las decisiones definitivas es su inmutabilidad y de respeto a la autonomía judicial.

Así las cosas no cualquier defecto o falla en el transcurrir del proceso conlleva a que el Juez Constitucional pueda entrometerse, sino debe ser patente, ostensible y grave. Ahora bien, esencialmente, en la actividad judicial las partes tienen delimitadas sus responsabilidades y actúan de acuerdo con ellas para obtener un resultado que les sea favorable, siendo el Juez el indicador de las diferencias y, por tanto, el convocado a emitir una decisión justa.

No obstante, cuando pese a cumplir con sus cargas los sujetos procesales se ven afectados por causas que no les son imputables, se transgrede un elemento esencial del debido proceso. Al descender al caso sometido a estudio de protección constitucional, advierte la Sala que la parte actora alega la vulneración de los derechos invocados, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al interior del proceso ordinario laboral que el promotor dirigió contra Colpensiones, específicamente, en la sentencia emitida el 5 de junio de 2019, comoquiera que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, pese a que la misma no fue alegada en la contestación de la demanda.

Sobre el particular, se tiene que el ad quem estableció la procedencia del derecho a la prestación pensional reclamada a partir del 2 de junio de 2000, esto es, desde la estructuración de la invalidez; no obstante, refirió que el 27 de octubre de 2001, el actor fue notificado del primer dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y que la reclamación administrativa se presentó el 10 de diciembre de 2014, resuelta por acto administrativo de 24 de mayo de 2015, decisión que se confirmó en reposición y apelación, mediante resoluciones de 26 de octubre de 2015 y 20 de enero de 2016, mientras que la demanda se instauró el 24 de junio de 2016; por tanto, consideró que «prescriben las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2011 y en este sentido, habrá de modificarse la decisión para en su lugar declarar probado parcialmente el exceptivo».

El anterior discernimiento no generaría ninguna discusión en este escenario constitucional, de no ser porque revisada la actuación, evidencia la Sala que el Tribunal pasó por alto el trámite del proceso ordinario controvertido, pues si bien Colpensiones dio contestación a la demanda, lo cierto es que no alegó la excepción de prescripción, ya que los medios propuestos fueron los de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido e «INOMINADA».

En esa dirección, es preciso recodar que acorde al artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es deber de la parte convocada a juicio alegar la excepción de prescripción en la contestación de la demanda, si pretende beneficiarse de ella, es decir, el juez no puede declararla de oficio.

Dicha disposición se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 2513 del Código Civil, el cual prevé: «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio», de modo que si en el aludido proceso ordinario no se alegó la misma, mal podía estudiarse, de oficio, aquel mecanismo de defensa por la autoridad judicial accionada.

Sin duda la actuación del ad quem afectó a la accionante al pronunciarse sobre un asunto que no le era permitido, por lo que debe accederse a la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, para conjurar la reseñada irregularidad, se dispondrá dejar sin efecto la providencia de 5 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, profiera una nueva, ajustándose a los criterios aquí expuestos.

Para el efecto, se concederá el término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia. Finalmente, dada la indebida defensa de Colpensiones dentro del proceso ordinario laboral, radicado n.° 2016-00261, esta Sala compulsará copias de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir la abogada Gloria Esperanza Gutiérrez Prado, con tarjeta profesional n.° 121.187, quien fungió como apoderada de la administradora según se advierte de la contestación de la demanda, y al despacho del señor Fiscal General de Nación para lo de su competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 5 de junio de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para que en un término no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, la citada autoridad judicial dicte el fallo de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMPULSAR copias de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir la apoderada judicial de Colpensiones, esto es, la abogada Gloria Esperanza Gutiérrez Prado, con tarjeta profesional n.° 121.187, así como al despacho del señor Fiscal General de Nación para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9