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STL11404-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11404-2015 Radicación n.° 61709 Acta nº 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación instaurada por la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A contra el fallo del 24 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que KIANA MARSELA PITALUA AROCA y LUZ ZENITH AROCA, ésta última en causa propia y en representación de su hija menor, promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar.

I.

ANTECEDENTES Kiana Marsela Pitalua Aroca y Luz Zenith Aroca Acosta – esta última, en causa propia y en representación de su hija meno r- formularon la presente queja constitucional por considerar que el juez colegiado trasgredió sus derechos fundamentales, entre estos, el debido proceso. Del escrito de tutela y las documentales aportadas con el mismo, se extrae que el 4 de mayo de 2005, el señor Fredy Pitalua Navarro (q.e.p.d), suscribió una póliza con Seguros de Vida Colpatria S.A., donde postuló como sus beneficiarias a su cónyuge e hijas, Luz Zenith Aroca Acosta, Kiana Marsela Pitalua Aroca y Stefany Pituala Aroca, y autorizó al Banco Colpatria S.A para que debitara automáticamente de las cuentas que tenía a su nombre el valor de la prima pactada en el contrato de seguro; que el 2 de junio de 2005, el asegurado desapareció sin que se volviera a obtener noticia alguna; que posterior a la presentación de las denuncias por desaparición, se adelantó proceso tendiente a la declaración de muerte presunta del asegurado; que con sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Barranquilla concluyó el proceso de jurisdicción voluntaria y confirmó la decisión del a quo de declarar la muerte por desaparición de Fredy Pitalua Navarro, pero fijando como data del presunto deceso el 2 de junio de 2007.

Se colige que posteriormente, Luz Zenith Aroca Acosta en su condición de cónyuge supérstite solicitó a la Aseguradora le pagara el valor de la póliza, sin embargo, mediante oficio del 12 de mayo de 2011, la compañía negó lo requerido soportado en que el contrato se había dado por terminado automáticamente, habida cuenta que desde el 4 de julio de 2005 se registraba mora en el pago de la prima del seguro; que dadas las circunstancias descritas las accionantes promovieron proceso ordinario en contra de Seguros de Vida Colpatria S.A a efectos de que se condenara a la demandada a pagar los amparos cubiertos por la póliza de vida Grupo nº 10.200, certificado individual nº 492175 por valor de $52.000.000, más los intereses moratorios causados a partir de la inscripción de la defunción de Fredy Pitalua Navarro; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, el que a través de sentencia del 30 de mayo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda tras encontrar que a la luz de lo establecido en el artículo 1145 del Código de Comercio, la póliza estaba vigente; que apelada la precitada decisión, el Tribunal accionado mediante fallo del 17 de junio de 2015 revocó el fallo del a quo.

En ese sentido, el ad quem sostuvo que el contrato de seguro se había extinguido por la mora en el pago de la prima entre el 4 de julio al 4 de agosto de 2005 y el 2 de junio de 2007, data esta última en que se había fijado la muerte presunta del asegurado. Las accionantes reprocharon, en síntesis, que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, por defecto sustantivo al interpretar y aplicar erróneamente lo establecido en los artículos 1068 y 1145 del Código de Comercio.

Resaltaron que el derecho a recibir la suma asegurada nació del hecho de la desaparición del asegurado, a quien por demás no se le podía imponer la carga de seguir cumpliendo lo acordado, en razón precisamente a su desaparición. Agregaron que ellas tampoco estaban obligadas a suplir lo pactado, “por no ser partes del contrato”. Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que dejara sin efecto la providencia del 17 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y en consecuencia, se le ordenara dictar una nueva decisión en la que confirmara la sentencia proferida por el a quo, el 30 de mayo de 2014, que acogió las pretensiones de la demanda y condenó a la compañía de seguros accionada a pagar el valor de la Póliza de vida Grupo nº10.200.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 14 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar y correr el traslado correspondiente a la autoridad accionada y partes intervinientes. El Tribunal tutelado guardó silencio sobre los hechos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con providencia calendada 24 de julio de 2015, concedió el amparo deprecado.

En consecuencia, dejó sin valor y efecto la sentencia del 17 de junio de 2015, y en su lugar, ordenó al Tribunal que “(…) dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, emit[iera] nuevamente fallo que resolv[iera] la segunda instancia, luego de realizar un examen crítico de todas las circunstancias de hecho y las normas aplicables al caso, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia”.

En sustento de lo decidido, la Sala homóloga manifestó que del examen de lo argumentado por el Tribunal accionado se advertía una vía de hecho, en la medida que esa autoridad había faltado al deber consagrado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, pues “(…) no motivó su decisión de acuerdo a las normas aplicables al caso, artículo 1145 del Código de Comercio, y a las condiciones especiales del asunto, tales como que se declaró la muerte presunta del asegurado y que el causante autorizó al banco Colpatria [el débito automático del valor de la prima pactada]”.

A renglón seguido la Sala de Casación Civil, trajo a colación lo establecido en los artículos 97 del Código Civil y 1145 del Código de Comercio y refirió los efectos patrimoniales y familiares que acarreaba la declaratoria de muerte presunta de un sujeto así como el derecho de cobro que nacía para los beneficiarios de la póliza cuyo tomador había sido declarado muerto, para luego, indicar que “(…) en el lapso que legalmente deb[ía] transcurrir para que la declaración judicial de muerte presunta [fuera] posible, el cual en nuestra legislación es de dos años, no p[odía] correr el término de prescripción de la acción contractual, ni mucho menos se p[odía] hacer exigible el pago de la prima, pues tal plazo deb[ía] ser considerado como parte del trámite para demostrar la ocurrencia del siniestro de acuerdo a lo establecido en los artículos 1075 y 1077 del estatuto mercantil.” En ese sentido, anotó que el Tribunal tenía el deber de aplicar las normas teniendo en cuenta las diferentes aristas del caso, máxime cuando había sido la misma compañía de seguros la que, para el pago de la indemnización había exigido a las accionadas la sentencia judicial que declarara la muerte presunta del asegurado.

III. IMPUGNACIÓN La apoderada de la compañía de seguros AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. impugnó la decisión. Sostuvo que el fallo de tutela de primer grado carecía de congruencia como quiera que no se ajustaba a los hechos y antecedentes que habían motivado la acción y, por el contrario, se fundó en consideraciones inexactas “cuando no totalmente erróneas”.

Añadió no estar de acuerdo con lo indicado por el juez cuando señaló que el trámite del proceso de declaración de muerte presunta “suspendía o interrumpía” los términos legales e impedía hacer exigible, al tomador – asegurado, el pago de las primas pues esos eran supuestos que no consagraban los artículos 1145, 1075 y 1077 del Código de Comercio.

A renglón seguido, afirmó que el declarado muerto presuntivamente dejaba de ser sujeto de derechos desde la fecha en que la sentencia lo determinaba así, es decir que se presumía vivo hasta la emisión de la respectiva decisión judicial, sin que de la norma se derivara que la aseguradora debía exonerar al tomador- asegurado “(…) del pago de las primas mientras se en[contraba] en trámite para demostrar la ocurrencia del siniestro o declaratoria judicial de muerte presunta”.

Por lo anterior, ratificó que en el caso concreto el pago de la prima o cuota de la prima “(…) del contrato de seguro recogido en la póliza de seguro de vida grupo nº10.200, certificado individual nº492175, correspondiente al periodo del 4 de julio de 2005 al 4 de agosto de 2005, no fue pagada oportunamente, razón por la cual transcurrido el plazo de gracia de un mes que establece el artículo 1152 del C.co contado a partir de la fecha de su vencimiento, el contrato de seguro terminó automáticamente”.

IV. CONSIDERACIONES En el sub examine, se encuentra que el motivo de inconformidad de la compañía aseguradora impugnante es el amparo concedido por la Sala de Casación Civil. En su sentir, considera que no es viable el pago de la póliza de seguro de vida nº10.200 a las accionantes en su condición de beneficiarias, habida cuenta que existió un periodo en mora en el pago de las primas acordadas, anterior a la declaración de la muerte presunta del asegurado, que trajo como consecuencia la terminación automática del contrato seguro.

A efectos de decidir el asunto objeto de discusión, resulta preciso referir en primer lugar, que no siempre las leyes o normas jurídicas enmarcan todos los supuestos fácticos que se pueden presentar alrededor de la misma, de suerte, que corresponde al juez natural analizar e interpretar las particularidades propias de cada caso, para ajustar sus decisiones no solo a la norma inferior aplicable a la materia sino a los contenidos de orden superior y a los fines del Estado, en pro de la vigencia de un orden justo, aun cuando la controversia verse respecto de relaciones eminentemente privadas.

Lo referido, adquiere connotación en situaciones como la aquí discutida donde el contexto que rodeó el caso en concreto va más allá de los supuestos que consagraba el literal del artículo 1145 del Código, y ante lo cual el juez natural, en este caso el Tribunal accionado no podía limitarse a ser la boca de la ley o autómata, sino por el contrario, estaba llamado a desarrollar una tarea hermenéutica sistemática a la luz de otros preceptos jurídicos, así como de las pruebas recaudadas y de los supuestos de hecho puestos en su conocimiento.

En el caso concreto, se advierte, tal y como lo aseguró la Sala de Casación Civil, que la autoridad accionada incurrió en un yerro que conllevó la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes por insuficiente motivación, al dejar de lado peculiaridades esenciales del caso, como era la necesidad de que se declarara por sentencia judicial la muerte presunta del asegurado y el tiempo que legalmente conllevaba tal declaración, término que en atención a lo establecido en los artículos 1075 y 1077 del Código de Comercio y dentro de una sana critica, debía entenderse como incluido dentro del plazo que se otorgaba para la comprobación del sinestro, sin que fuera razonable trasladarle a los beneficiarios esa carga temporal en detrimento de sus derechos como por ejemplo para alegar la configuración del fenómeno prescriptivo o una sanción por mora en el pago de las primas pactadas.

Así las cosas, la Corte encuentra probada una situación especial y excepcional, que justifica la procedencia del amparo, sin que lo alegado por la aseguradora en el escrito de impugnación logre derruir lo considerado por el juez constitucional primigenio. Breves razones para confirmar el amparo concedido en el fallo recurrido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3