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STL11403-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85683 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11403-2019 Radicación n.° 85683 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpusieron JAIME NAVARRO ZAPATA y JUAN JOSÉ NAVARRO CARDONA contra el fallo proferido el 21 de junio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

I.

ANTECEDENTES JAIME NAVARRO ZAPATA y JUAN JOSÉ NAVARRO CARDONA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Efraín Restrepo Jaramillo en calidad de secuestre de los bienes de la sucesión de Carmen Amelia González Arboleda, radicó demanda de única instancia de restitución de inmueble contra los promotores, con la finalidad que se declarara terminado el contrato de arrendamiento de un local comercial.

Narraron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, despacho que admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados. Agregaron que enterados de tal determinación, presentaron recurso de reposición, tras considerar que el demandante no tenía capacidad para ser parte por encontrarse excluido de la lista de auxiliares de la justicia. Informaron que en auto de 27 de marzo de 2017 el a quo no repuso tal determinación; sin embargo, concedió el término de cinco días al entonces accionante para que aportara los documentos que le facultaban para instaurar la demanda, so pena de revocar el auto admisorio.

Indicaron que en providencia de 30 de agosto de esa anualidad, el juzgado de conocimiento revocó el proveído admisorio de la demanda, decisión que la parte actora recurrió en reposición. Agregaron que en providencia de 13 de septiembre siguiente, el juez ordenó prorrogar por seis meses más el término para proferir sentencia, y decretó el secuestro del vehículo de propiedad de Juan José Navarro, motivo por el cual los aquí promotores formularon acción de tutela, pues dispuso las medidas cautelares cuando en decisión anterior había revocado la admisión de la demanda.

Informaron que el trámite ius fundamental se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, despacho que en fallo de 28 de septiembre de esa anualidad negó el amparo invocado, en la medida que se encontraba pendiente por resolver el recurso horizontal, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 30 de octubre de 2017.

Adujeron los promotores que en providencia de 22 de enero de 2018 el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, repuso el proveído de 30 de agosto de 2017, que había revocado el auto admisorio de la demanda, y que el 19 de junio de 2018 el a quo declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, desestimó las pretensiones de la demanda y, condenó al pago de las costas al demandante.

Manifestaron que el auxiliar de la justicia Restrepo Jaramillo solicitó la nulidad de pleno derecho, toda vez que la sentencia se profirió después del año que otorga el artículo 121 del Código General del Proceso, petición que fue rechazada en auto de 22 de octubre de 2018. Explicaron que el referido demandante presentó acción de tutela con miras a dejar sin efecto la sentencia de 19 de junio de 2018, cuyo reparto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, despacho que en fallo de 21 de noviembre de 2018 negó el amparo invocado, decisión que aquel apeló ante la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 29 de enero de 2019 la revocó y, en su lugar, ordenó al juzgado de conocimiento dejar sin valor y efecto el referido proveído, así como las actuaciones subsiguientes.

Mencionaron que el 13 de febrero del año en curso, en cumplimiento a la orden de tutela, el Juzgado cuestionado profirió sentencia en la que resolvió «declarar terminado el contrato de arrendamiento en el cual fue arrendataria la causante Carmen Amelia González Arboleda, actúa como arrendatario en calidad de secuestre Efraín Restrepo Jaramillo y arrendatarios Jaime Navarro Zapata y Juan José Navarro Cardona, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento».

Asimismo, ordenó a los demandados restituir a la parte actora el inmueble en litigio. Con base en el sustento fáctico reseñado, acudieron a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 29 de enero de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que Efraín Restrepo Jaramillo adelantó contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en la causa censurada, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En término, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que el amparo invocado es improcedente en la medida que se encuentra pendiente resolver la revisión del fallo de segunda instancia por parte de la Corte Constitucional.

Surtido el trámite de rigor, a través de fallo de 21 de junio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo solicitado al considerar que en el trámite cuestionado se encuentra pendiente que la Corte Constitucional seleccione las diligencias para una eventual revisión, razón por la cual los promotores pueden exponer, ante dicha Corporación, las inconformidades que aquí dirigieron.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito de inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia de tutela de 29 de enero de 2019 proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que concedió la protección invocada por Efraín Restrepo Jaramillo – su contra parte en el proceso de restitución de inmueble arrendado-, para lo cual aducen los promotores que vulnera sus garantías superiores, toda vez que no analizó las actuaciones y el material probatorio allegado a dicha causa judicial.

Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo que no ocurre en este asunto. En efecto lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, reciente en la sentencia CSJ STL1793-2019.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, por lo que en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9