Micelio
STL11403-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11403-2015 Radicación n.° 61727 Acta nº 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA. contra el fallo proferido el 23 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó los JUZGADOS CUARTO Y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, “cosa juzgada”, “justicia material”, los que consideró resultaron trasgredidos por la autoridad judicial accionada. De lo relatado en el escrito de tutela y las documentales adosadas se extrae que para el año 1998 la sociedad accionante promovió demanda ejecutiva en contra de Maximiliano Alfonso Zabarain de Arce y Eudes Enrique Orozco Daza; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar, el que libró mandamiento de pago el 17 de noviembre de 1998; que ante la imposibilidad de notificar a los ejecutados, se procedió a emplazarlos y nombrarles un curador ad litem; que con auto del 20 de noviembre de 2000, se dispuso seguir adelante con la ejecución; que el 19 de abril de 2002, el juzgado de conocimiento accedió a la nulidad propuesta por indebida notificación por el ejecutado Eudes Enrique Orozco, toda vez que no se había intentado la diligencia de enteramiento al otro ejecutado, en la dirección de domicilio que obraba respecto en el directorio telefónico de la localidad; que conocido el fallecimiento de Maximiliano Alfonso Zabarain de Arce, el juzgado adelantó las actuaciones necesarias a efectos de vincular a la cónyuge supérstite y a las herederas Lorena Margarita Zabaraín Orozco y María Camila Zabaraín Canales.

Se colige que el 15 de marzo de 2005 se profirió sentencia en la que se declaró la excepción de prescripción en favor de María Camila Zabaraín, pero se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la cónyuge supérstite y el coejecutado; que el 21 de mayo de 2008, el Juzgado decretó el embargo y secuestro de la parte que le fuera adjudicada en sucesión a Lorena Margarita Zabaraín Orozco, del bien inmueble con matrícula No. 190-72158 y posteriormente, con auto del 21 de septiembre de 2010 declaró no probada la excepción de prescripción respecto de la citada heredera luego de considerar que aquella había renunciado tácitamente al fenómeno prescriptivo al adelantar y participar en el trámite de la sucesión de su padre; que en obedecimiento de una orden de tutela previamente emitida por esta Corporación, con providencia del 25 de febrero de 2013, el Tribunal confirmó el fallo recurrido; que el 12 de julio de 2013, la parte ejecutante requirió se decretara el embargo y secuestro del inmueble identificado con MI nº 190-11763 que le había sido transferido a Lorena Margarita Zabaraín Orozco con ocasión del proceso de sucesión de su progenitora, Carmen Mariela Orozco Martínez, quien a su vez lo había obtenido a título de donación; que con proveído del 18 de julio de 2013, el juzgado accedió al decreto de la medida cautelar peticionada; que interpuesto el recurso de alzada contra la antedicha determinación y resueltos algunos asuntos relativos a impedimentos de los magistrados sustanciadores, el 12 de mayo de 2015, el Tribunal accionado revocó la orden de embargo sobre el inmueble con matrícula No. 190-11763, luego de considerar que el mismo no hacía parte de la Sociedad cónyugal existente entre Carmen Mariela Orozco Martínez y Maximiliano Alfonso Zabarain, como quiera que la causante lo había obtenido mediante donación. La sociedad accionante censuró la decisión emitida por el juez colegiado pues en su sentir, incurrió en error fáctico y sustancial, en tanto, la orden de desembargo del inmueble MI no. 190-11763 ese despacho impidió la vigencia y prevalencia del derecho material, además que “(…) [puso] en riesgo [su] patrimonio económico(…)”.

Bajo los anteriores presupuestos, solicitó que tras amparar los derechos fundamentales invocados se dejara sin efectos el auto de 12 de mayo de 2015, y en su lugar, se ordenara al Tribunal accionado que profiriera “(…) nueva providencia acorde a la apelación sustentada por el impugnante (…) dando prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de prueba existentes en el proceso”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 13 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, notificó a las entidades accionadas, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular y corrió el traslado correspondiente. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar manifestó que el proceso objeto de censura se le había asignado desde el 27 de marzo de 2014 sin que hasta la presente, ese despacho hubiese emitido pronunciamiento alguno. Agregó que las diligencias anteriores habían estado a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, las que no obstante, consideraba se encontraban conforme la legislación civil y en observancia de los derechos fundamentales de la parte actora.

Por lo mismo solicitó la denegación del amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil homóloga cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, dictó fallo el 23 de julio de 2015, en el que negó el amparo deprecado. Consideró que el Tribunal accionado no había incurrido en vía de hecho que ameritara la intervención extraordinaria del juez de tutela, toda vez que la decisión se había sustentado en “una legítima interpretación de los hechos demostrados en el proceso y (…) una adecuada aplicación de la normatividad que gobierna el asunto”, en especial, lo establecido en los artículos 513 y 514 del estatuto procesal civil.

Añadió que por el contrario, se avizoraba que lo pretendido por la parte accionante era anteponer su propio criterio a la decisión que le había resultado desfavorable, propósito que en todo caso era ajeno y contrapuesto a la naturaleza excepcional de mecanismo tutelar. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la precitada decisión, sin adicionar argumento alguno. III.

CONSIDERACIONES Analizada la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración alegada, pues ciertamente, la decisión que allí se contiene responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor hermenéutica de las normas sustanciales y procesales aplicables al asunto, que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, y por el contrario, debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En efecto, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el juez colegiado accionado profirió la decisión cuestionada, luego de considerar que el bien identificado con la matrícula inmobiliaria nº 190-11763 no podía ser objeto de la medida cautelar incoada por la sociedad ejecutante, como quiera que si bien el mismo era de propiedad de Lorena Zabaraín Orozco, heredera del ejecutado Maximiliano Zabaraín, lo cierto es que se le había trasferido con ocasión del proceso de sucesión de su madre, Carmen Mariela Orozco Martínez, quien a su vez lo había obtenido por donación de Álvaro Orozco Martínez; circunstancia a la que se sumaba que Lorena Zabaraín había aceptado la herencia de su padre Maximiliano, con beneficio de inventario, lo que significaba que era responsable de las obligaciones dejadas por aquél hasta la concurrencia del bien heredado, que no era otro sino el predio identificado con MI nº 190-72158 en la cuota parte que le había sido adjudicada aquella y no el obtenido por la sucesión de su progenitora.

De esta manera, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el alcance asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra que la sola manifestación de impugnación tenga la virtualidad de derruir lo considerado por el juez de tutela de primer grado, más aún cuando realizado un nuevo estudio de lo decidido por el Tribunal no se avizora algún vicio o irregularidad que afecte los derechos fundamentales de la sociedad accionante y que merezca la especial intervención del juez constitucional.

Breves razones por las que se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9