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STL11403-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11403-2014 Radicación n° 37162 Acta n°. 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por FREDIS ENRIQUE BARRIOS OSPINO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción señaló que con las decisiones del 18 de agosto de 2011 y 31 de octubre de 2012, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y “a la correcta administración de justicia”.

Sostuvo que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia- Sintraelecol Seccional Corelca-, del que él era miembro, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P CORELCA, con el fin de reclamar algunas acreencias laborales convencionales que se habían causado con ocasión de la relación laboral ya fenecida; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia del 18 de agosto de 2011 declaró probada la excepción de prescripción, bajo el argumento de que la reclamación se había presentado “por una sola vez”, el 30 de junio de 2001, y que la demanda ordinaria sólo se había interpuesto hasta el 5 de junio de 2009, esto es, cuando los derechos incoados ya habían prescrito; que inconformes con la decisión interpusieron recurso de alzada, el cual fue desatado por el Tribunal accionado mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, en la que confirmó lo decidido por el a quo.

Se duele el actor de que los funcionarios cuestionados incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, en tanto, ignoraron que existieron múltiples reclamaciones y recursos que interrumpieron el fenómeno prescriptivo, siendo la última la ocurrida el día 26 de noviembre de 2007, con Resolución n° 001213; que no consideraron ni analizaron en su conjunto, toda la prueba allegada y no tuvieron en cuenta que la norma que regulaba la materia “ jamás impon[í]a que la prescripción se pu[diera] interrumpir ‘solo por una vez’ ”.

Peticiona, por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene dejar sin validez las dos sentencias de instancia cuestionadas, y en consecuencia, se ordene al Juez de primer grado, falle de fondo el proceso, “sin decretar la prescripción”. El 19 de agosto de 2014 esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente, la asesora del Ministerio de Minas y Energía, quien es a su vez, sucesor procesal de la extinta Corelca s.a. ESP en liquidación, solicitó denegar la acción de tutela por improcedente, por no vislumbrarse vulneración alguna de los derechos mencionados por el accionante y por no existir fundamentos fácticos ni jurídicos que sustenten la solicitud de declaratoria de invalidez de las sentencias de instancia. II.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso FREDIS ENRIQUE BARRIOS OSPINO, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia- Sintraelecol Seccional Corelca- contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P CORELCA, datan del 18 de agosto de 2011 y 31 de octubre de 2012, respectivamente, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (24 de julio de 2014), transcurrió más de 1 año y 6 meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7