CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 85645 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11402-2019 Radicación n.º 85645 Acta 28 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra el fallo proferido el 5 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES UNER AUGUSTO BECERRA LARGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el promotor presentó una acción popular contra el Banco Davivienda S.A. con la finalidad que « construyera en las establecimientos baños públicos aptos para personas discapacitadas ».
Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, despacho que en auto de 21 de mayo de 2019 declaró la falta de competencia para resolver el asunto y remitió las diligencias a los jueces civiles de Bogotá, dado que las demandadas eran entidades privadas con domicilio en esta ciudad. Cuestionó que la autoridad endilgada le vulneró sus garantías superiores, en la medida que no le otorgó número de radicado a la acción popular y al declarar su falta de competencia para conocer del asunto, cuando su voluntad era demandar ante ese estrado judicial.
Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se declarare la nulidad del auto de 21 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y, en consecuencia, se ordene admitir su demanda de acción popular. Asimismo, solicitó « ordenar al Tribunal Superior de Pereira, que acredite las acciones populares que ha presentado, con el fin de establecer su domicilio y lugar de notificación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 14 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a quienes intervinieron en la acción popular objeto de cuestionamiento. En término, las autoridades convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de julio de 2019, la Sala que conoció de esta acción en primera instancia denegó la protección invocada, tras considerar que el presente mecanismo ius fundamental es prematuro, toda vez que se encuentra pendiente «por resolver la solicitud elevada por éste ante el a quo con respecto a la determinación de 21 de mayo de 2019».
Asimismo, respecto a la censura a la falta de radicación de la acción popular se constató que el número asignado fue el 66594-31-89-001-2019-00169-00. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual reitera lo indicado en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, solicita la parte tutelante que en sede de impugnación se revise el proceder del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, pues considera que esta autoridad lesionó su prerrogativa fundamental al declarar la falta de competencia para conocer del asunto, pues en sentir del promotor, se debía tener en cuenta que su intención era presentar la demanda ante ese estrado judicial.
Asimismo, solicitó se le otorgue número radicado a su proceso y ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira que « acredite las acciones populares que ha presentado, con el fin de establecer su domicilio y lugar de notificación». Planteadas así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada precisó que la competencia para el conocimiento de las acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual deben ser decididas en primera instancia por los jueces civiles del circuito y, en segunda instancia, por los tribunales superiores del respectivo distrito judicial, dependiendo del lugar de ocurrencia de los hechos, o a elección del actor popular.
Establecido lo anterior, el juzgado adujo que carecía de competencia para conocer de la acción instaurada, pues si bien el promotor tenía la potestad de elegir donde presentar la demanda cuando el domicilio de la entidad accionada es diferente al sitio donde se produce la vulneración de los derechos colectivos, lo cierto era que el promotor adujo que escogía el «domicilio de la entidad demandada»; sin embargo, tal convocada tiene su domicilio en Bogotá, razón por la cual remitió las diligencias a esta ciudad.
En este orden, es evidente que encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes. En consecuencia, el accionante deberá aguardar a la decisión que adopte el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá al que le sea asignado el conocimiento de la acción popular, en su condición de juez ordinario, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del sentenciador constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción correspondiente, si se acepta o no la competencia asignada, pues, se reitera, este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la presunta transgresión de derechos fundamentales, siendo hasta entonces, se reitera, anticipado afirmar que se han desconocido el derecho fundamental invocado por el aquí accionante.
Así las cosas, reitera la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, que no puede ser empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo, del cual pueda el interesado servirse para soslayar, los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.
Tampoco evidencia esta Corporación la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que viabilice la procedencia como mecanismo transitorio, pues una vez revisada las documentales allegadas al plenario y analizada la situación en concreto del particular, no se revela que la decisión adoptada por la accionada, generara un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable que abra paso a la intervención constitucional.
En relación a la falta de número radicado de la acción popular cuestionada que el petente le endilga al juzgado de conocimiento, observa la Sala que a dicha causa se le asignó el consecutivo n.º 66594-31-89-001-2019-00169-00 (fl.º 28), lo cual permite identificar el proceso y tener acceso a las actuaciones surtidas en ese asunto, razón suficiente para negar el amparo constitucional, también frente a este punto.
En cuanto a la solicitud de ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, «que acredite las acciones populares que ha presentado, con el fin de establecer su domicilio y lugar de notificación», no existe prueba de que el actor haya elevado petición alguna ante esa autoridad, por tanto lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXPEDIR por Secretaría copia física de lo actuado en las presentes diligencias, a costa del interesado TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9