CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11402-2015 Radicación n.° 61777 Acta n.° 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME VARGAS MUÑOZ contra el fallo proferido el 9 de julio de 2015 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar.
I.
ANTECEDENTES Jaime Vargas Muñoz promovió la presente queja constitucional a fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera resultó trasgredido por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de la documental que obra en el plenario, se colige que el aquí accionante formuló proceso ordinario laboral en contra de Heli Malagón Becerra y Gladys Cecilia Rueda Quintero a fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo y que su terminación había sido sin justa causa.
En consecuencia, requirió se condenara al pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados. Con sentencia del 13 de julio de 2012, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil condenó a “(…) Heli Malagón a consignar (…) en el régimen de prima media con prestación definida administrada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el valor del título pensional que la respectiva entidad estable[ciera] por el tiempo de vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 1º de noviembre de 1994 al 30 de abril de 2007, descontando los ciclos que hac[ía] referencia a la parte motiva de la [..] providencia”, previo cumplimiento de las conductas que cada una de las partes debía asumir, dentro de estas la de afiliación al ISS o de información al demandado sobre su afiliación. Ante la no interposición del recurso de apelación, la decisión quedó en firme y ejecutoriada el 18 de julio de 2012.
Se colige que el 15 de agosto de 2012, el actor requirió al Juzgado que conforme a lo establecido en el artículo 335 del C.P.C., se iniciara la ejecución de la obligación y decretaran las medidas cautelares correspondientes; que con auto del 23 de agosto de 2012, el juzgado libró mandamiento de pago por el valor de las costas procesales pero lo negó respecto de los aportes pensionales condenados, tras considerar que la parte ejecutante no había cumplido con las obligaciones previas que se indicaron en la sentencia objeto de ejecución; que el 31 de agosto de 2012, el apoderado del actor allegó memorial en el que reiteró la solicitud de “(…) proferir mandamiento ejecutivo por las sumas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia”, incluidas las costas y agencias en derecho, y adjuntó para el efecto una certificación emitida por Consorcio Prosperar en la que se refería que el actor estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, y la constancia de envió de esa información al demandado.
Se deriva que mediante auto del 21 de septiembre de 2012, el juzgado consideró que la certificación aportada no demostraba la afiliación del actor al régimen de prima media con prestación definida y por tanto, negó correr traslado de los documentos aportados al ejecutado. De igual forma, ordenó seguir adelante con la ejecución de las sumas por costas procesales y efectuar la correspondiente liquidación del crédito; que inconforme con lo decidido, el ejecutante interpuso recurso de apelación no obstante, su concesión le fue negada, en tanto, el juzgado estimó que el auto que negaba correr traslado de los documentos no era apelable al no enlistarse dentro de las providencias referidas en el artículo 65 del C.S.T.; que a continuación interpuso reposición y, en subsidio, requirió la expedición de copias para instaurar el recurso de queja; que el juzgado no repuso su decisión y concedió el plazo correspondiente para el pago y retiro de las copias, no obstante, el término precluyó y la parte actora no las retiró. Se observa que con memorial radicado el 9 de octubre de 2012, el apoderado del demandante allegó copia de la certificación expedida por Colpensiones en la que constaba que su prohijado estaba afiliado a esa administradora de pensiones y su estado era activo, y requirió al juzgado para que corriera traslado de ese documento al ejecutado; que posteriormente, el 29 de mayo de 2013, radicó nuevo escrito, en el que solicitó que ante el cumplimiento de lo ordenado en el sentencia constitutiva del título de recaudo, se oficiara “a COLPENSIONES para que liquidara el bono pensional del demandante por los periodos de tiempo señalados en la sentencia, con el respectivo calculo actuarial”; que con auto del 19 de junio de 2013, negó lo peticionado aduciendo la imposibilidad de oficiar a Colpensiones para la liquidación del bono pensional, por cuanto ni siquiera sobre esas acreencias se había librado mandamiento de pago.
A renglón seguido señaló que el actor no había cumplido con la carga impuesta en la sentencia, toda vez que a su juicio la certificación del consorcio prosperar no era válida para acreditar su afiliación y si bien existía guía de envío dirigido al ejecutado, no obraba constancia de que el mismo la hubiera recibido. Por último, se encuentra que el 16 de julio de 2014, la parte ejecutante solicita el cumplimiento de la sentencia, no obstante, a la misma no se le dio trámite; que con proveído de 19 de mayo de 2015, el juzgado no accedió a la petición de la copia auténtica de la sentencia aduciendo que si lo pretendido era incoar la acción ejecutiva no debía perder de vista lo contenido en el artículo 335 del C.P.C. Reprocha el accionante que el juzgado con su actuar no solo ha desconocido la afirmación que bajo juramento realizó respecto de su afiliación y de haber informado al ejecutado, sino las copias de las certificaciones emitidas tanto por el Consorcio Prosperar como por Colpensiones, y el correo enviado al ejecutado.
Añadió que con sus decisiones ignoró que en el proceso ordinario obraban las historias laborales que daban cuenta que de tiempo atrás venía afiliado al ISS y que por tanto, no podía volverse a afiliar, y que el demandado había pagado algunos meses de aportes a esa entidad y por ende, tenía conocimiento de su afiliación. Adujo que el juzgado con la interpretación que realizó del condicionamiento que le impuso a la sentencia, no solo incurrió envía de hecho sino que ocasionó que sus acreencias pensionales se quedaran en “letra muerta” y, en consecuencia, su derecho pensional; y trasgredió de manera flagrante principios como el de primacía de la realidad sobre las formas, in dubio pro operario, favorabilidad y equilibrio social.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela, que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordenara al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil “(…) que dé cumplimiento a la sentencia proferida por ese mismo despacho judicial, con el objeto de que (…) no se quede en letra muerta y (…) pueda gozar del derecho a su pensión. En consecuencia de los anterior se ordene seguir adelante con el proceso ejecutivo a continuación del ordinario y se haga efectivo el derecho reconocido”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Recibida la actuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante auto del 30 de junio de 2015, admitió la acción de tutela y notificó a quienes fungieron como titulares del despacho judicial accionando, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
Dentro del término de traslado, la autoridad judicial guardó silencio respecto de los hechos endilgados. Se remitió en calidad de préstamo el expediente original. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, con providencia calendada 9 de julio de 2015, denegó por improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que la actora no hizo uso de los recursos legales que tenía a su alcance como por ejemplo el de apelación, para controvertir la decisión proferida por el a quo, el 23 de agosto de 2012.
Por lo anterior, señaló que en atención al principio de subsidiariedad que entrañaba el mecanismo constitucional, el actor no podía pretender revivir o pretermitir la oportunidad procesal que tuvo para ventilar su inconformidad ante el juez natural. En adición, estimó que “(…) revisado cuidadosamente el expediente del proceso que originó, la queja constitucional, se observa[ba] que la parte ejecutante no ha[bía] cumplido en debida forma con la carga procesal que se le impuso en la sentencia que pretend[ía] ejecutar, esto es, comunicar al demandado Helí Malagón Becerra que Jaime Vargas Muñoz ya se encontraba afiliado al fondo de pensiones del seguro Social –hoy Colpensiones-, pues nótese que si bien el apoderado judicial manifestó en escrito de 29 de mayo de 2013, que había enviado comunicación informando en ese sentido al ejecutado Malagón Becerra, tal aspecto no enc[ontraba] acreditación en el proceso, sin perjuicio, que, en anterior oportunidad le hubiera remitido certificación al ejecutado, pues se observa que la misma no provenía del fondo de pensiones sino del Consorcio prosperar”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez de tutela de primer grado, la parte accionante la impugnó. Señala no estar de acuerdo con lo manifestado con el Tribunal como quiera que el recurso de apelación si fue interpuesto pero se negó por la naturaleza y “por tratarse de un proceso de única instancia”. Adiciona que el juez colegiado no tuvo en cuenta los argumentos que sustentaron la tutela y las pruebas adosadas que demostraban que si se había dado cumplimiento a lo exigido en la sentencia. Reiteró lo censurado en el escrito de tutela inicial así como la solicitud de amparo.
III. CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a cuestionar la posición adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, el que pese a la múltiples solicitudes de la parte accionante para que se libre mandamiento de pago por los aportes pensionales condenados en la sentencia del 13 de julio de 2012, se ha negado a proferirlo aduciendo que las actuaciones previas que se consignaron en la misma decisión no se han cumplido.
A efectos de resolver, la controversia planteada debe indicarse, en primer lugar, que a folios 11 a 44 del cuaderno de tutela obra copia de la sentencia que se presenta como título ejecutivo, y cuyo numeral cuarto de la parte resolutiva dispuso: “(…)
CUARTO: CONDENAR a HELI MALAGÓN BECERRA a consignar en favor de JAIME VARGAS MUÑOZ, en el régimen de prima media con prestación definida administrada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el valor del título pensional que la respectiva entidad establezca por el tiempo de vigencia de la relación laboral, esto es desde el 1° de noviembre de 1994 al 30 de abril de 2007, descontando los ciclos a que hace referencia la parte motiva de la presente providencia. Lo anterior deberá efectuarse una vez se hayan atendido las conductas que cada una de las partes debe asumir, dentro de los plazos señalados y en los términos plasmados en la anterior parte considerativa” (subrayado por fuera del texto).
A su vez en la motivación de la precitada decisión y en relación con las conductas previas indicadas en la parte resolutiva, el a quo indicó: “(…) corresponde entonces al demandante y al demandado realizar las siguientes conductas, para hacer efectiva la condena: (i) para el beneficiario de la decisión y como quiera que la condena solo se hace efectiva a través de las entidades del Sistema de Seguridad Social, su obligación se contrae a realizar el trámite de afiliación ante el régimen de prima media con prestación definida entre el régimen de prima media con prestación definida administrada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o a informar al empleador sobre este aspecto si ya se encuentra afiliado.
Actuación que deberá cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.” En este sentido, debe entenderse que como la sentencia no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, quedó en firme y se constituyó en un título de recaudo complejo, en tanto el ejecutante no solo debía presentar la decisión que dio fin al proceso ordinario sino debía acreditar la afiliación al régimen correspondiente y la comunicación al ejecutado de esa afiliación. Con el fin de dar cumplimiento a los precitados condicionamientos el apoderado del accionante allegó en un primer momento (folios 206 a 209 del cuaderno anexo) copia de una certificación expedida por el Gerente Regional Nororiente del Consorcio Prosperar, de fecha 30 de agosto de 2012 en el que se indica que su prohijado se encontraba “activo” en la “fondo de pensión Instituto Seguros Social”, así como la copia de la colilla del correo enviado a través de la empresa Inter Rapidísimo, el 31 de agosto de 2012, al ejecutado “Eli Malagón Becerra” en la dirección “carrera 9 n° 8-40- San Gil”.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2012, (folio 221 del cuaderno anexo- copia del original) se observa que el abogado del actor allegó copia de una certificación expedida por Colpensiones que daba cuenta de que el señor Vargas Muñoz se encontraba afiliado a esa entidad –en el régimen de prima media con prestación definida- desde el 3 de abril de 1995 y su estado era activo cotizante.
Ahora bien, en relación con el criterio esbozado por el a quo para no haber tenido como certificación válida de afiliación la del Consorcio Prosperar y no haber valorado la de Colpensiones visible a folio 221 del cuaderno anexo- copia del original, estima esta Sala que es caprichoso y antojadizo por cuanto la afiliación es un supuesto que no amerita prueba solemne para su comprobación y por ende, tanto la certificación emitida por el Consorcio Prosperar, entidad encargada de realizar aportes pensionales en el régimen subsidiado- como la emitida por Colpensiones, bajo el principio de la buena fe, se deben presumir auténticas y por ende, idóneas para acreditar y tener por cumplida la exigencia de afiliación. En lo atinente a la comunicación al ejecutado, debe señalarse en primer lugar que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 71 del C.P.C. - aplicable al laboral por no existir norma expresa en Código Procesal del Trabajo - es deber de la partes y sus apoderados, “comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior ”.
(Subrayado y negrita fuera del texto) En el caso concreto se encuentra que a lo largo del proceso ordinario que consolidó el titulo ejecutivo que ahora se discute, el demandado Heli Malagón Becerra y su apoderado dieron a conocer diferentes direcciones de notificación. Primero la carrera 16 nº 23-11 en San Gil Santander, después la carrera 28 nº 51-73 Edificio Bolarqui- Bucaramanga y posteriormente, la Carrera 9 nº 18- 37 de San Gil- Santander, suministrada esta última por el mismo demandado en el interrogatorio de parte.
En ese orden de ideas, una vez comparadas las direcciones precitadas con la del correo enviado –“ Carrera 9 n° 8- 40 San Gil”- por la empresa Inter Rapidísimo para dar a conocer al ejecutado el certificado expedido por el Consorcio Prosperar, observa esta Sala que no coinciden y que por consiguiente, tal y como lo señaló el juez de tutela primigenio, la parte ejecutante no ha cumplido con tan exigencia a fin de que el titulo pueda hacerse exigible, máxime cuando no se tiene conocimiento de que esa comunicación pese a no haberse dirigido a las suministradas por el demandado, hubiese sido de su conocimiento por otro medio.
De suerte, que aunque esta Sala considere que el argumento de a quo para no tener como válida la certificación emitida por el Consorcio Prosperar, es antojadizo y arbitrario, no habrá lugar a conceder el amparo, en la medida que el accionante no ha cumplido con la segunda de las exigencias requeridas, esto es la comunicación al ejecutado, circunstancia que derruye la existencia de la vulneración alegada ante la negativa del juzgado accionado de librar mandamiento de pago por los aportes pensionales condenados.
En todo caso, se exhortara al Juzgado para que una vez la parte ejecutante cumpla con el requisito de comunicar su estado de afiliación al señor Heli Malagón Becerra a las direcciones que fueron suministradas por aquél durante el proceso ordinario, bajo la orientación de lo consignado en el numeral 4 del artículo 71 del C.P.C., dé por cumplida tal exigencia, así como la de afiliación conforme lo señalado en líneas precedentes.
De manera, que si no encuentra incumplimiento a requisito adicional frente al título ejecutivo, proceda a librar el mandamiento de pago correspondiente a efectos de exiger los aportes a pensión en los términos condenados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado para que una vez la parte accionante cumpla con el requisito de comunicar su estado de afiliación al señor Heli Malagón Becerra a las direcciones que fueron suministradas por aquél durante el proceso ordinario, bajo la orientación de lo consignado en el numeral 4 del artículo 71 del C.P.C., dé por cumplida tal exigencia, así como la de afiliación conforme lo señalado en la parte motiva de este proveído.
De manera, que si no encuentra incumplimiento a requisito adicional frente al título ejecutivo, proceda a librar el mandamiento de pago correspondiente a efectos de ejecutar los aportes a pensión en los términos condenados.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14