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STL11401-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 85779 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11401-2019 Radicación n° 85779 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que dio origen al presente mecanismo.

I.

ANTECEDENTES BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito inicial y de las constancias procedimentales, se extrae que con ocasión de la denuncia incoada por el representante legal del Instituto de Seguros Sociales, se inició proceso penal en su contra por actuaciones que ejecutó en el cargo de escribiente en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla y de la Secretaria de dicho despacho judicial.

Refirió el promotor que el trámite se adelantó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que en sentencia de 24 de julio de 2013 lo absolvió del cargo imputado, tras considerar que « la presunción de inocencia no fue desvirtuada ». Indicó el accionante que el ente acusador y la parte civil apelaron la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 27 de febrero de 2014 revocó la de primera instancia y, en su lugar, lo condenó a la pena de 87 meses de prisión por el delito de «peculado por apropiación a favor de terceros», fundado en « el análisis conjunto de siete indicios derivados de un mismo hecho indicador, consistente en que por tener 10 años de experiencia en el mismo cargo y juzgado », debió tener en cuenta ciertas actuaciones, « y por no darse cuenta se infiere dolo en su actuar ».

Adujo que contra la anterior providencia presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo del que conoció la homóloga Penal, Magistratura que mediante sentencia de 7 de junio de 2017, no casó la sentencia de segundo grado. Indicó que interpuso recurso de revisión, el cual fue rechazado el 8 de marzo de 2018 y confirmado vía reposición el 27 de agosto de 2018.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla proferida el 27 de febrero de 2014 y, en consecuencia, emita una decisión de reemplazo.

Asimismo, solicitó que se « declare procedente el recurso de apelación en virtud de la doble conformidad que fue extendida a los no aforados ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al trámite a todas las partes e intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, expuso que en el trámite censurado por el actor no se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, pues sus súplicas siempre fueron atendidas.

Agregó que el mecanismo ius fundamental no cumple con ninguno de los presupuestos de procedencia para tutela contra providencia judicial, y que este mecanismo no es una instancia para debatir argumentos que fueron ventilados ante el juez natural. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 11 de marzo de 2019, denegó el amparo constitucional tras considerar que el accionamiento carece del presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha de emisión de la providencia emitida por la Sala de Casación Penal que censura, esto es, 7 de junio de 2017 y la interposición de la presente queja constitucional -25 de febrero de 2019-.

Por otra parte, respecto a la aplicación de la «doble conformidad», resaltó que el reproche planteado deviene prematuro, en la medida en que no se había formulado ante la autoridad judicial correspondiente, el planteamiento que aquí elevó, pedimento que podría ser encausado conforme a lo previsto por la legislación procesal penal vigente, concordante con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reprocha que no es viable que el a quo constitucional haya considerado que debió acudir al presente amparo en un plazo prudencial, teniendo en cuenta que si bien la sentencia de casación que censura data de 7 de junio de 2017, lo cierto es que interpuso recurso extraordinario de revisión el cual fue inadmitido el 27 de agosto de 2018 sobre la cual discrepa que existió indebida valoración de los requisitos formales de la demanda que conllevó a rechazarla de plano. En auto de 24 de julio de 2019 la homóloga Civil concedió la alzada ante esta Sala de la Corte.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero indicar que no es motivo de discusión en esta instancia la negativa del a quo constitucional de no conceder el amparo frente a la aplicación de la «doble conformidad», pues el reparo formulado por el impugnante, se limita a que cumplió con el presupuesto de la inmediatez y, por tanto, considera que es viable analizar el contenido de las providencias de la causa penal en su contra.

Pues bien, en cuanto a dicho argumento, vale recordar que si bien se ha definido que debe existir un término razonable de seis meses entre la ocurrencia del hecho violatorio y la presentación de la acción de amparo, también lo es que tal presupuesto debe analizarse en cada caso particular para establecer si hay razones que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, o si se trata de situaciones que se mantienen en el tiempo, que la ocurrencia del perjuicio es inminente, y la exigencia de tal requisito resulta impertinente.

Como se señaló en el presente asunto, el amparo constitucional invocado por el promotor está dirigido, en esencia, contra la decisión proferida el 7 de junio de 2017 por la homóloga Penal, mediante la cual no casó la sentencia de segundo grado que lo condenó a 87 meses de prisión por el delito endilgado. Ahora, el interesado intenta justificar la tardanza para acudir a esta vía, en el hecho de que instauró el recurso de revisión, el cual fue inadmitido el 8 de marzo de 2018 y confirmado vía reposición el 27 de agosto de 2018, sin embargo, para esta Sala de la Corte, se debe precisar que desde el momento en que el tutelista tuvo conocimiento de los hechos que considera lesivos y que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce conculcados, lo cual no hizo Aunado a ello, el hecho de presentar tal recurso no justifica la demora en presentar el presente accionamiento, pues aquel no es subsidiario de la casación, además, ventila causales diferentes, sin que sea dable convertirlo en tercera instancia para solucionar la litis entablada en el proceso ordinario.

Así las cosas, como acertadamente lo consideró el a quo constitucional se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, no puede considerarse improcedente la acción por ausencia de inmediatez frente al auto de 8 de marzo de 2018 que rechazó el recurso de revisión y confirmado vía reposición el 27 de agosto de 2018, dado que el término que ha transcurrido desde que se profirió el último de estos y la de interposición de la presente acción -25 de febrero de 2019- se encuentra dentro la temporalidad de seis meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.

En ese contexto, la Sala se ocupará de analizar tal determinación, porque frente a ella se cumple con tal presupuesto para la procedencia de la acción de tutela. Establecido lo anterior, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión censurada, toda vez que no se observa que sea arbitraria, caprichosa o inconsulta, ni que el Colegiado hubiese incurrido en las vías de hecho que le atribuye el promotor.

En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación rechazó la demanda de revisión presentada por el hoy accionante dado que no se cumplieron los requisitos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Para el efecto, indicó las exigencias formales de la demanda de revisión así: (i) presentación por medio de abogado titulado; (ii) señalamiento de la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la petición;

(iii) relación de las pruebas que se aportan en la demostración de los hechos básicos de la pretensión y, (iv) la identificación del proceso, los jueces que intervinieron, las providencias cuestionadas que deberán ser allegadas en copia y con la constancia de su ejecutoria. Luego de ello, dijo que la sustentación del recurrente, se encaminó como objeto central de debate, a «controvertir las razones que fundaron la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado legal, para lo cual, en lugar de postular hechos objetivos diversos de aquellos que contuvieron el análisis de las instancias ordinarias y esta Corporación, perfila novedosas tesis dogmáticas, dentro de un escenario estrictamente jurídico propio del recurso de casación».

Explicó el Colegiado accionado que los argumentos esbozados en la demanda, ya fueron objeto de valoración en sede de casación en la que se advirtió que, en efecto, el acusado debía ser condenado como coautor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Agregó que la revisión elevada por el aquí accionante se instauró «no por hechos o pruebas nuevas, sino a partir de una diferente postura dogmática del demandante, [para que] se emita una decisión contraria a la que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Consecuente con lo señalado concluyó: (…) Dígase, así mismo, que la controversia planteada por el demandante se ofrece también artificiosa en su soporte dogmático, como quiera que del hecho cierto de que la Corte haya definido la particular condición que en calidad de juez del despacho correspondía a otra de las acusadas por el mismo delito de peculado, no se sigue invariable que solo ella pueda estimarse autora del mismo.

En el fallo de casación expedido por la Corte el 7 de junio de 2017, donde se confirmó la sentencia condenatoria proferida contra BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ, se detalló de manera amplia y profunda por qué este, a pesar de tratarse del escribiente del despacho, se confabuló con su titular para realizar la conducta punible, entendida producto de un trámite compartimentado en el cual ZULETA VÉLEZ desarrolló tareas indispensables para el buen suceso del desfalco.

Esto, en concreto, se dijo en la sentencia de casación: “…el cúmulo de circunstancias anómalas a las que ya se ha hecho referencia y que confluyen hacia el convencimiento al cual arribó el Tribunal con respecto a la figura de la coautoría en cuanto al rol del escribiente, funcionario que no puede catalogarse cómplice, pues, dentro de la división de labores en comento, su actividad era fundamental para la anómala gestión de los títulos judiciales, sin ella, no se hubiese logrado su expedición y entrega.

Por contera, al margen de la disponibilidad jurídica de los dineros públicos a ZULETA VÉLEZ, en virtud del principio de imputación recíproca que rige la coautoría, le es endilgable el resultado traducido en el peculado por apropiación, al ser definitiva su injerencia como servidor público en la consumación del delito” (…). En conclusión, la providencia judicial proferida por la Sala de Casación Penal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de rechazar la demanda de revisión. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00