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STL11400-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85719 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11400-2019 Radicación n.° 85719 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que presentó MARÍA INÉS PINEDA CONTRERAS contra el fallo proferido el 21 de junio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

I.

ANTECEDENTES MARÍA INÉS PINEDA CONTRERAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó la promotora que promovió demanda ejecutiva contra Emiro Carlos Barguil Cubillos, en calidad de representante legal de la Sociedad Berah Construcciones Ltda., con la finalidad de obtener el pago de $1.000.000.000 incorporados en una letra de cambio.

Relató que el trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, despacho que libró mandamiento de pago y dispuso notificar al convocado. Informó que después del correspondiente devenir procesal, el ejecutado propuso las excepciones de la acción cambiaria contenidas en el artículo 784 del Código de comercio, y que en sentencia de 15 de febrero de 2019 el juzgado de conocimiento accedió a las excepciones de «falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado» y «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».

Manifestó la actora que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 2 de abril de 2019, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que las autoridades judiciales, vulneraron sus derechos fundamentales, al dar por terminado el proceso ejecutivo bajo una indebida valoración probatoria.

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se dejen sin valor y efecto los proveídos de primera y segunda instancia, y se ordene seguir adelante con la ejecución. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería indicó que el objeto de la presente tutela es reabrir el debate judicial a una tercera instancia, sin que la situación fáctica y jurídica se ajuste a las causales establecidas para que prospere la acción constitucional contra una providencia judicial.

Por su parte, la sociedad Berah Construcciones S.A.S. solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo ius fundamental, en la medida que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para dar a conocer los reparos que censura. Agrega que la providencia cuestionada contiene razonamientos fácticos y jurídicos que se ajustan a la realidad probatoria recaudada.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 9 de mayo de 2018, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo solicitado al considerar que las providencias confutadas tuvieron fundamento legal, específicamente en lo establecido por el Código General del Proceso, Código de Comercio y los elementos de juicio allegados al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que «dej [a] plasmado los argumentos iniciales». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, la convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que declararon probadas las excepciones de mérito formuladas por el ejecutado y, ordenó la terminación del proceso, por cuanto, aduce, fue producto de la indebida valoración del material probatorio.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la parte actora controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ejecutivo, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el ad quem, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

Establecido lo anterior, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Tribunal al desatar el recurso de apelación, en punto a la falta de representación o de poder suficiente de Emiro Carlos Barguil para suscribir la letra de cambio a nombre de la sociedad demandada, advirtió que, para tal efecto, la parte ejecutada allegó el certificado de la Cámara de Comercio de la Sociedad Berah Construcciones Ltda., así como la escritura pública de Constitución que, en su parágrafo vigésimo noveno, fijó que «el gerente requerirá autorización previa de la junta general de socios para la ejecución de todo acto o contrato que exceda los 250 salarios mmlv», y los documentos contables, que «indican que revisadas las actas y libros, se constató que la señora María Inés Pineda Contreras en calidad de persona natural, nunca ha tenido relación negocial con esta empresa, ni tampoco obra autorización por parte de la junta general de socios al señor Emiro Carlos Barguil Cubillos para que emitiera o aceptara letra de cambio o cualquier otro tipo de título valor por monto superior de 250 salarios mmlv».

Seguido a ello, adujo que para la ejecución de la letra de cambio, «debía estar acompañada de autorización previa suscrita por la junta general de socios, toda vez que, es un acto que excede los 250 salarios mmlv, según lo establecido en el parágrafo de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad Nº 1541 del 17 de agosto de 2007. Lo anterior, porque los estatutos establecidos allí, fueron inscritos en la Cámara de Comercio para la publicidad de carácter comercial y para ser oponibles frente a terceros».

Ahora, respecto a la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, indicó que la promotora no probó el negocio jurídico, en virtud del cual se firmó letra de cambio por la suma de $1.000.000.000 y, tampoco, los movimientos bancarios o soportes del traspaso del dinero, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.

Luego, concluyó que la ejecutante tenía que demostrar que «ese negocio existió, que ella sacó ese dinero, que tenía comprobantes de egresos, cuentas bancarias, préstamos, ahorros, CDTS y no es recibo (…) la simple afirmación de que ella no es comerciante y que no tiene por qué llevar libros contables; esto es de declarar renta de todo lo que se tenga».

Así las cosas, la providencia dictada por el Tribunal que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para declarar probadas las excepciones formuladas por la ejecutada, razones suficientes para denegar el amparo deprecado. Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el sentenciador de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.

No es posible, entonces refutar sentencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9