CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL114-2014 Tutela No. 34930 Acta Extraordinaria No. 3 Bogotá, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CAMILO ALEJANDRO PIÑEROS RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual debe vincularse al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al proceso de especial de fuero sindical, acción de reintegro que instaurara en contra de Aerovias de Integración Regional S.A. – AIRES S.A..
Como sustento de sus pretensiones señaló que fue vinculado a la empresa demandada, el 16 de agosto de 2007 mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de copiloto B-737, el cual se dio por terminado el 6 de febrero de 2013 sin previa autorización del Juez Laboral por encontrarse amparado por la garantía de fuero sindical, al desempeñar el cargo de miembro de la comisión de reclamos del Sindicato de los trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano SINTRATAC.
Conforme a lo anterior, indicó que promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia del 8 de octubre de 2013 condenó al reintegro peticionado y por tanto al pago de los salarios y prestaciones sociales “ que no hayan sido pagados desde el 6 de febrero de 2013 en adelante ”, al considerar que se dio por terminado el contrato de trabajo con violación de lo dispuesto en el artículo 405 de C.S.T., decisión que fue revocada por el Tribunal accionado quien en virtud de la sentencia del 7 de noviembre de 2013 absolvió a la demandada AIRES S.A., con fundamento en que el contrato de trabajo se encuentra vigente por cuanto la carta despido se condicionó a la obtención del permiso para el levantamiento de fuero sindical por parte del Juez competente, proceso que fue iniciado y se encuentra en curso, razón por la que el accionante se encuentra recibiendo tanto los salarios, como las prestaciones sociales y gozando de los beneficios que otorga la demandada a sus trabajadores, es decir no ha sido aún desvinculado.
Cuestiona el actor la anterior providencia, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo en cuanto a la interpretación de los artículos 405 de C.S.T. y 61 del C.P.L, y la falta de apreciación de las pruebas allegadas al proceso, como quiera que la carta de despido entregada al actor da cuenta que este laboró hasta el 6 de febrero de 2013, tal como lo confirma la certificación laboral allegada al proceso, la autorización del retiro de las cesantías y la orden del examen médico de retiro, y por tanto en su criterio en el expediente no reposa “ prueba fehaciente ” que acredite que el actor sigue prestando sus servicios a la demandada.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se anule la providencia judicial accionada y en su lugar se confirme la emitida por el a quo. Mediante auto de 12 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el tribunal accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y el Juzgado remitió el expediente de la referencia. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que promoviera el actor contra Aerovias de Integración Regional S.A. – AIRES S.A., obedece a que encontró demostrada que la relación laboral entre las partes aún subsiste y por tanto no es posible dar lugar a la pretensión de la demanda de reintegro, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “ contrario a lo manifestado por el Juez de Conocimiento, que el vínculo contractual que inició entre las partes procesales el 16 de agosto de 2007 mediante contrato laboral a término indefinido (folio 12 a 16), aún se encuentra vigente, pues de una lectura minuciosa de la carta de terminación de la relación laboral, se evidencia que su efectividad se dejó hasta que el Juez Laboral calificara la posible justa causa (…) la empresa AEROVÍAS DE INTEGRACION REGIONAL S.A. – AIRES S.A. no ha vulnerado el derecho del señor PIÑEROS RODRIGUEZ en su calidad de miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la organización sindical denominada SINDICATO DE LOS TRANSPORTADORES DEL TRANSPORTE AEREO COLOMBIANO – SINTRATAC, pues su contrato de trabajo aún se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos legales desde el 16 de agosto de 2007, sin que se pueda colegirse, como erradamente lo manifestó el A-quo, que la orden de examen médico de retiro implica un hecho notorio de desvinculación, pues tal como se enseñó en líneas precedentes, de un examen en conjunto de los medios probatorios, bajo los principios de la sana crítica, se constata que la relación laboral se encuentra vigente y, que existe una suspensión de sus funciones por circunstancias ajenas al fuero sindical”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado del apoderado de CAMILO ALEJANDRO PIÑEROS RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual debe vincularse al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. 4.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2