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STL11397-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 37414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11397-2014 Radicación No. 37414 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve esta Corte la acción de tutela instaurada por AURIESTELA ESTHER JIMÉNEZ MASSI (en calidad de curadora especial de su hermana MARITZA JIMÉNEZ MASSI), por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata el apoderado judicial de la actora que, pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de Maritza Jiménez Massi como hija beneficiaria, inválida e interdicta de la señora Rossina del Socorro Massi de Jiménez (q.e.p.d), instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Gobernación del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental; que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el que mediante sentencia del 9 de 2013, dictó sentencia favorable a las pretensiones de su prohijada ordenado el reconocimiento y pago de la prestación pretendida; que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal emitió sentencia del 30 de mayo de 2014, en la que oficiosamente declaró la nulidad de todo lo actuado, aludiendo falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y remitiendo las diligencias al contencioso administrativo.

El accionante reprocha que el Tribunal accionado al emitir la decisión cuestionada, incurrió en vía de hecho en tanto realizó una interpretación errónea de los artículos 1° y 2 del C.S.T. modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 1° inciso 4°, en cuyo literal indica que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

En sustento transcribe la sentencia C- 1027 de 2012 proferida por la Corte Constitucional. Peticiona en consecuencia, que se le tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida en condiciones dignas. En ese sentido, requiere en adición, se le ordene al Tribunal accionado, por ser aquél competente, que conozca del asunto y profiera decisión en la que se confirme la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia. Por auto del 13 de agosto esta Sala de la Corte dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó su notificación y traslado a la autoridad accionada, así como a los demás intervinientes e interesados.

Durante el término correspondiente el Tribunal accionado manifestó que el fallo objeto de reproche fue proferido legalmente, bajo la observancia de las normas procesales y conforme a un criterio reiterado, objetivo y ausente de vía de hecho. Solicitó por tanto, se negara por improcedente la presente acción. II. CONSIDERACIONES Se ha reiterado por esta Sala que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que, quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional, tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace a aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones o revivir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. De cara a esa premisa, cabe decir que la presunta vulneración alegada en el caso concreto se hace consistir, esencialmente, en que el operador jurídico cuestionado, de manera oficiosa, decretó la “nulidad” de lo actuado en el proceso ordinario laboral que la actora instauró contra la Gobernación del Atlántico y la Secretaría de Educación de ese Departamento, conclusión a la que esa autoridad llegó luego de analizar la causal de “falta de jurisdicción y competencia” y reexaminar la condición de empleada pública que, en su criterio, le asistía a la causante, razón por la cual dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción que consideró competente para asumir el conocimiento de la demanda.

Así las cosas, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido de que la justicia ordinaria laboral sí es la competente para seguir conociendo del asunto, situación que, por supuesto, se encuentra en entredicho de cara a lo señalado en el artículo 148 del C. de P. C., ha de concluirse que improcedente se torna el amparo deprecado, pues, como lo sostuvo esta misma Sala en un caso similar, la pretensión de la aquí accionante “…escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar”; a lo cual se suma que “…al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia…”;.

No obstante, cabe también reiterar que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden, la misma Constitución ha contemplado la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contenciosa administrativa y las jurisdicciones especiales, lo cual significa que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando, por supuesto, la efectividad de los de raigambre constitucional.

Desde esta óptica, por lo tanto, también es claro que improcedente resulta la acción de tutela debido a que el planteamiento suscitado por la accionante reviste un carácter eminentemente legal, vale decir, porque su argumentación está orientada a controvertir los aspectos jurídicos que el tribunal accionado tuvo en cuenta para concluir que la controversia debía ser dirimida por el juez de lo contencioso administrativo, además de señalar con insistencia que esa decisión se tomó con apoyo en una incorrecta interpretación del artículo 2º, numeral 4 del Código de Procedimiento Laboral.

Finalmente, no sobra decir que, la referida providencia tiene como soporte un ejercicio razonable de valoración en torno al tema de la causal de nulidad aducida, todo ello dentro del marco normativo que la regula y con vista en la jurisprudencia que para el efecto se trajo a colación, razón por la que no puede ser tachada de arbitraria, antojadiza o caprichosa sino, más bien, como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, independientemente de que se asuma o no como certera desde el punto de vista jurídico, máxime que, como también lo ha sostenido esta Sala, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir tales reflexiones so pretexto de tener una opinión diferente.

Así pues, concluye esta Sala que el proceder de la autoridad accionada no conlleva una conducta que pueda calificarse como “vía de hecho” y merezca la intervención del juez constitucional. Los anteriores argumentos resultan suficientes para denegar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo constitucional deprecado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de julio 17 de 2012, Radicado número T-29384 y En julio 10 de 2012, Radicado No. 29374.

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