CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11391-2016 Radicación n.° 68003 Acta 29 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILTON JOAQUÍN CAMARGO MELÉNDEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional, al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al «acceso efectivo a la justicia», a la confianza legítima, a la «convivencia pacífica», a la «vigencia de un orden justo», a la dignidad humana y a la familia, con ocasión del proceso ordinario reivindicatorio que instauró Roda Consultants Corp en su contra y la de Antonio Muñoz Ramírez.
Como sustento de sus pretensiones manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el cual mediante sentencia del 12 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó la entrega del inmueble, determinación que fue confirmada por el cuestionado Tribunal el 19 de marzo de 2014 confirmó el fallo y contra la cual propuso recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en trámite.
Reprocha el actor, que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, tal como lo describió el Juez constitucional de primera instancia, están viciadas «de nulidad porque el poder con el cual fue iniciado no reúne las exigencias legales, toda vez que fue otorgado en el extranjero sin que fuera autenticado por el «Cónsul o Agente Diplomático de la República de Colombia o por el de una nación amiga y mucho menos fue abonada la forma por el Ministerio de Relaciones Exteriores», lo que traduce que existía «indebida representación de la parte actora y, porque además existiría un defecto formal de la demanda que no permitía adelantar la acción invocada» (fls. 4 y 18).
También expresó que en el pliego genitor de ese litigio se indicó que el fundo a reivindicar era uno solo, pero en verdad se trató de «dos bienes inmuebles debidamente separados e individualizados los cuales no han sido englobados y/o unidos al no existir escritura en la cual conste dicha unión (…) y ello significa que no se encuentra singularizado el bien motivo de reivindicación lo cual hace improcedente la acción» (fls. 17 y 18).
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se ordene la revocatoria de providencia proferida por el Juez de primer grado el 12de octubre de 2012 «que ordenó la reivindicación del inmueble donde vivo con mi familia», así como «la suspensión de la ejecución del despacho comisorio proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito dirigido a la Inspección para el desalojo del bien inmueble», donde habita junto con su familia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de junio de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada. Finalmente en virtud de la sentencia del 6 de julio de 2016, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en tanto que advirtió que «el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que contra la sentencia de segunda instancia censurada por vía constitucional el tutelante interpuso el recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala con proveído de 3 de junio de 2015 estando actualmente pendiente de que sea calificada la demanda sustentadora de ese medio extraordinario de impugnación. Lo anterior traduce que como el trámite referido está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 396 a 399, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados poniendo de presente que la acción la presentó como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, ante el inminente cumplimiento de la sentencia que lo desalojó junto con su familia del bien inmueble objeto del litigio.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para cuestionar las determinaciones que le han sido desfavorables al interior del proceso ordinario reivindicatorio que instauró la sociedad Roda Consultants Corp en su contra y la de Antonio Muñoz Ramírez, pues contra la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado presentó recurso extraordinario de casación, herramienta jurídica que se encuentra pendiente de ser resuelta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por WILTON JOAQUÍN CAMARGO MELÉNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8