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STL11390-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85681 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11390-2019 Radicación n.°85681 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME ALBERTO MORENO PÉREZ, contra la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ. Se acepta el impedimento, presentado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.

I.

ANTECEDENTES Jaime Alberto Moreno Pérez, por intermedio de su apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, y recta y cumplida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Relató la apoderada del accionante que, Manuel Vicente Oviedo Begambre, solicitó por reclamación de restitución de tierras, actuando a nombre propio y en representación de la sucesión de su señor padre Vicente Antonio Oviedo Causil, el predio denominado Villa Hermosa, que hace parte de un predio de mayor extensión identificado con matricula inmobiliaria No. 007-45704, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Dabeiba, y con cédula catastral 48020055000000030004000000000.

Que, dicha solicitud, fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el 3 de noviembre de 2016, disponiendo enterar a quien aparecía como propietario, el hoy accionante, quien por medio de apoderado judicial, presentó oposición a las pretensiones formuladas en su contra, y presentó excepciones de mérito denominadas «libertad negocial y ausencia de condiciones para configurar las presunciones del artículo 73 (sic) de la Ley 1448 de 2011 y de la buena fe exenta de culpa por parte de los terceros adquirentes».

Adujo que, el 24 de abril de 2019, el Tribunal cuestionado dictó sentencia de restitución de tierras en la que, desestimó los argumentos de la oposición así, y no le reconoció compensación alguna, y tampoco lo tuvo con la calidad de segundo ocupante. Manifiesta que, el 24 de mayo de la presente anualidad, radicó recurso extraordinario de casación, sin que hasta la fecha haya sido admitida.

Que, señor Jaime Enrique Moreno Pérez, adquirió por adjudicación realizada por el extinto Incora, mediante resolución administrativa No. 34 de fecha 02 de enero de 1999, y que la misma, «se dio configurativamente sobre el predio denominado No Te Arrepientas (sic)»; y que en ningún momento actúo en ejercicio de la fuerza o ningún tipo de fraude, para obtener la propiedad del bien, pues lo acotado en precedencia, se dio mediante un acto administrativo emitido por una entidad estatal.

Igualmente manifestó que, la Sala divaga en sus afirmaciones, en donde indica que su mandante no acredita su buena fe exenta de culpa, o que no reúne los requisitos legales, para considerarse segundo ocupante de buena fe, toda vez que mirado lo anterior «mi mandante actúo conforme a un título jurídico administrativo»; y agregó: La Sentencia 011 de fecha 24 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, en donde se estimaron favorables las pretensiones, consideramos que existe FALTA DE MOTIVACIÓN, en síntesis, indicamos que en el juicio reseñado que tuvo como fin estudiar la restitución del predio denominado VILLA HERMOSA, ubicado en la Vereda Palmichal, del Corregimiento de Belén de Bajirá, en el Municipio de Mutatá, no le fue reconocida a mi mandante la calidad de opositor de buena fe, ni la calidad de segundo ocupante de buena fe exenta de culpa al propietario indirecto a la compra realizada al solicitante, por lo anterior mi mandante considera vulnerados derechos fundamentales al debido proceso. a la igualdad y a la «recta y cumplida administración de justicia».

Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, lo siguiente: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA RECTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a favor de mi representado JAIME ALBERTO MORENO PÉREZ, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se le ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS, para que suspenda la ejecución de la SENTENCIA ACTA 011 DE 24 DE ABRIL DE 2019, y en su defecto realice una completa valoración del acervo probatorio aportado en el plenario y del cual no se hizo mención en la parte motiva del fallo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de mayo de la presente anualidad (folio 51), el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Los Magistrados del Tribunal convocado (folio 79), respondieron en los siguientes términos: «[…] esta Sala he de señalar que la posición asumida está expresada en los considerandos de la providencia adiada 24 de abril de 2019, en el cual se dispuso declarar imprósperas las excepciones y la oposición presentada por JAIME ALBERTO MORENO PÉREZ, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa y además tampoco se le reconoció la calidad de segundo ocupante, al no encontrarse acreditados los presupuestos para esta calidad. // //.

En dicha providencia, se protegió y amparó el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la parte solicitante». La Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia (folio 82), afirmó que esta dependencia no es parte de la presente acción, ni frente a ninguno de los procesos que se presentan «ante los jueces de Restitución de Tierras dentro de nuestro Departamento»; el papel dentro de los mismos, se limita al aporte de información sobre los trámites mineros que se superpongan con las áreas que serán objeto de restitución. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras, en comunicación del 31 de mayo de 2019, manifestó: […] Es así como la ANT, carece de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta Entidad, ya que las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela, no son de su competencia, pues la ley reconoce facultades específicas a autoridades de orden nacional dentro de las que no se encuentra taxativamente relacionada la Agencia Nacional de Tierras – ANT, como se observa en la presente acción. // //.

Solicita su desvinculación de esta acción. La Unidad de Restitución de Tierras, se pronunció en escrito obrante en folios 101 a 103, donde afirmó: […] La solicitud de restitución que nos ocupa, fue presentada en debida forma ante los juzgados de restitución de tierras. Previo reparto, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, el cual mediante auto interlocutorio N° RT730 fechado 3 de noviembre de 2016, admitió la misma por considerar que se encontraban materializados los requisitos mínimos para ello. // //.

Ejerciendo su derecho a la defensa, el señor Jaime Alberto Moreno Pérez, representado legalmente por el doctor José Augusto Rendón García, presenta ante el juzgado, escrito con el cual se refiere a los hechos que fundaron la solicitud de restitución, se opone a las pretensiones planteadas en la misma, aporta y solicita pruebas, que le permitan reforzar las aseveraciones plasmadas en su escrito.

Siguiendo el trámite establecido por la ley para este tipo de casos, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartado Antioquia, mediante auto interlocutorio No. 433, de fecha 1 de agosto de 2017, ordenó en su numeral “PRIMERO” admitir la oposición de la parte hoy accionante. Y para seguir con el trámite requerido, a través del mismo auto interlocutorio No. 433 fechado 1 de agosto de 2017, el despacho judicial abre el período probatorio, decretando pruebas de oficio, y ateniendo como pruebas las aportadas y solicitadas por las partes.

Es de resaltar que, practicadas todas las pruebas dentro del proceso de la referencia, el expediente en comento, fue remitido a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto de sustanciación 114 fechado el día siete (7) de marzo de 2018, quien tras revisar el plenario, valorando cada una de las pruebas, analizando los argumentos esgrimidos por los intervinientes, utilizando la sana crítica, los elementos que aporta la experiencia en este tipo de casos y aplicando las normas vigentes, profirió Sentencia Judicial No. 011 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, que en derecho correspondió. En el reclamante quien actúa en nombre propio y de la sucesión de su fallecido padre VICENTE ANTONIO OVIEDO CAUSIL (q.e.p.d) logro demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones contenidas en la solicitud de la restitución y formalización, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución Política y la Ley a los hechos de violencia en un contexto de violencia generalizado haya sido desvirtuado por el opositor JAIME ALBERTO MORENO PEREZ, quien tampoco logro acreditar la buena fe exenta de culpa en su actuar al momento de hacerse al predio reclamado en restitución denominado “Villa Hermosa”, ubicado en la vereda Palmichal del corregimiento Belén de Bajirá en el municipio de Mutatá (Ant.); denegándose en igual forma el reconocimiento como segundo ocupante.

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que la parte opositora, tuvo todas las herramientas y oportunidades procesales, que les permitieron desplegar sus estrategias jurídicas con ocasión a su derecho a la defensa, materializándose en esa medida su otro derecho fundamental a la defensa dentro del proceso de la referencia. Por lo que estima esta Territorial de Restitución de Tierras, que no se encuentran dados los presupuestos facticos que permitan interponer tutela alguna contra el fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión a la solicitud de Restitución identificada con el radicado 05045-31-21002-2016-01814-01.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de junio de 2019 (folios 139 a 142), afirmó que: En otras palabras, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.

En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido: «( ) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso', pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. jul. 2013, rad, 00018301).

Por lo aquí expresado, deniega la protección constitucional solicitada. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por la actora (folios 183 a 191), basando su argumentación esencialmente en lo expuesto en el escrito tutelar, sin argumentar el porqué de su desacuerdo, con la sentencia de primera línea constitucional impugnada; solicita se revoque el fallo de tutela del 20 de junio de 2019, y se le reconozcan los derechos que le fueron vulnerados.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, la parte actora acudió a este expedito trámite, buscando la suspensión de la ejecución de la sentencia contenida en el Acta 011 del 24 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que desconoció la calidad de opositor de buena fe, y la condición de segundo ocupante, según él, incurriendo así en vía de hecho, por falta de motivación, e indebida valoración probatoria.

Ahora bien, la homóloga Civil, al decidir esta acción en primera instancia, indicó: […] En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva. En efecto, del análisis de las pruebas allegadas al presente trámite y de la declaración hecha por el tutelante en su escrito introductor se extrae que el opositor interpuso recurso de revisión contra la sentencia de 24 de abril de 2019, mediante la cual se declaró impróspera la oposición que planteó en el proceso de restitución de tierras, el que se radicó el pasado 27 de mayo de 2019, sin que la autoridad competente se haya pronunciado sobre su admisibilidad o no. Quiere ello decir, que el peticionario se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina si la actuación mencionada se ajustó o no a la ley, más no es esa la finalidad de la acción de amparo. // //.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.

Una vez proferida la sentencia constitucional de primera línea, el actor procedió a presentar escrito de impugnación, en el cual se limitó a transcribir los cuestionamientos formulados ya en el escrito tutelar, sin mencionar los puntos del desacuerdo, con la providencia constitucional hoy impugnada. Ahora bien, al conocerse la presente acción, para resolver la impugnación invocada por la actora, se tiene que, como lo hizo constar la homóloga Civil, en el fallo hoy cuestionado, en el proceso objeto de debate, el opositor, radicó ante esta Corte el pasado 27 de mayo de 2019, escrito mediante el cual interpuso recurso extraordinario de revisión, en contra de la sentencia del 24 de abril de esta anualidad, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.

Que, al momento de fallarse esta acción en primera instancia, por la Sala de Casación Civil (junio 20 de 2019), aún la autoridad competente, no se había pronunciado respecto del mecanismo impugnatorio deprecado, por lo cual dicha Corporación, profirió sentencia nugatoria del amparo, basado en que la actuación paralela que se estaba surtiendo en ese momento, tanto ante la justicia ordinaria con la radicación del recurso extraordinario de revisión, como ante el juez constitucional, tornaba en improcedente esta última, al no agotarse el principio de la subsidiariedad, indispensable para poder acudir a este expedito trámite.

Ya en esta segunda instancia, conociendo de la impugnación presentada, se observa que dicho recurso de revisión, fue inadmitido por auto calendado el 30 de julio de 2019; sin embargo, mediante informe secretarial del 9 de agosto actual, se hizo la advertencia de no haber subsanado los errores advertidos en el auto anterior, lo cual implica que en consecuencia para la Sala, el actor desaprovechó un mecanismo de impugnación, contra la decisión judicial que le fue adversa, y que ahora cuestiona en tutela.

Se itera, el carácter subsidiario de la acción de tutela, en el sentido que ella es improcedente, cuando se pretenden sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo, o los utilizados se ejercieron de manera incorrecta.

Permitir el ejercicio del amparo, para subsanar esos errores, compromete las competencias de los demás operadores judiciales, y de paso supliría los instrumentos y recursos, que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas, que persiguen la definición de alguna situación jurídica, mediante un proceso judicial. De manera que entrar por parte de la Sala, a analizar si la negativa a conceder el recurso de revisión, contra la sentencia del 24 de abril de esta anualidad, obviando la forma equivocada, como la activa en el trámite ordinario reclamó la protección de sus derechos, a través de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento procesal, no es viable, ya que como se explicó, la subsidiariedad de la acción constitucional, implica el ejercicio a tiempo y en forma adecuada, de los instrumentos de defensa judicial, lo que aquí no se cumplió. Lo mismo puede indicarse, de la solicitud de invalidez de la sentencia, pues como la parte afectada, no tramitó correctamente los medios procesales que le hubieran servido, para que el recurso de revisión fuera analizado por el superior, es claro que el alegato, sobre la forma como se dictó el fallo, y el tema relacionado con la valoración de las pruebas en dicha providencia, no puede ser cuestionado a través del presente amparo constitucional.

Así pues, en el asunto que se estudia, considera la Sala, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Recuérdese igualmente, que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional, en la órbita propia de la justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias, las cuales hacen procedente el amparo, y las que en este asunto, no se avizoran.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala manifiesta, que no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado, y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00