Radicación n.° 82569 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1139-2019 Radicación n.° 82569 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO HELADIO MORENO MONTERO contra el fallo del 1.º de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en su condición de vinculado dentro de la acción de tutela promovida por RAFAEL ORJUELA BUENO e IVONNE JAQUELINE VELASCO BARONA contra el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural, en síntesis, el accionante señaló que la sociedad IC Prefabricados S.A. inició contra Rafael Orjuela Bueno e Ivonne Jaqueline Velasco Barona un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, en donde después de adelantado todo el trámite judicial previo, el 18 de octubre de 2011, ordenó seguir adelante con la ejecución. Aseguró que una vez remitido dicho proceso ejecutivo, al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali para que realizara el respetivo trámite ejecutorio de la sentencia, los allá demandados solicitaron la terminación del ejecutivo adelantado en su contra por falta de reliquidación y restructuración de la obligación, acorde con lo presupuestado en las sentencias de la Corte Constitucional T-881 de 2011 y SU-787 de 2012, siendo denegada bajo el argumento de haberse proferido ya fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que ya había prelucido la oportunidad procesal para ello.
Adujo que los ejecutados interpusieron recurso de reposición, apelación y queja contra la anterior determinación, los cuales le fueron negados mediante providencias del 15 de junio y 6 de octubre de 2017, respectivamente, por considerar que como la sociedad demandante no es un establecimiento de crédito, entonces no procedía la solicitud de terminación «prosiguiéndose (sic) al remate de los inmuebles gravados con hipoteca, siendo adjudicados al suscrito en diligencia del 19 de junio de 2018».
Expresó que los ejecutados presentaron acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, invocando la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna. Dicha acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad que mediante proveído de 28 de junio de 2018, concedió el amparo de los derechos invocados, ordenando al juzgado tutelado que valorara nuevamente la solicitud de terminación propuesta por los accionantes.
Además, dejó sin efectos las actuaciones precedidas a la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo, siendo impugnada esa decisión de tutela; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 14 de agosto de 2018, dispuso confirmar el fallo de primera instancia constitucional.
Reprochó que la mentada determinación, por haber soslayado el presupuesto de inmediatez, pues la acción de tutela la presentaron ocho meses después de emitido el auto que negó la terminación del proceso ejecutivo, asegurando aquella decisión violó sus intereses superiores. Conforme a lo señalado, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, y como consecuencia de ello se dejen sin efectos los fallos de tutela cuestionados, y ordenar al Juzgado que adelanta el proceso ejecutivo que continúe con el desarrollo de dicho litigio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional que la originó. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Cali, informó que revisado el sistema de siglo XXI, verificó que en dicho despacho judicial se radicó un ejecutivo hipotecario propuesto por IC Prefabricamos S.A. contra Rafael Orjuela Bueno e Ivonne Jaqueline Velasco Barona; dentro del mismo, fueron resueltas todas las peticiones en aplicación a la normatividad legal y jurisprudencial que corresponde para este tipo de demandas, por lo que profirió sentencia el 18 de octubre de 2011, ordenando continuar con la ejecución conforme lo ordena el mandamiento de pago.
Dijo que el 25 de noviembre de 2015, se envió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias; en cuanto a los hechos y pretensiones del accionante, se abstuvo de pronunciarse, por cuanto desconoce el trámite que se ha dado al proceso posterior a la sentencia proferida por dicho despacho judicial. Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó que las argumentaciones presentadas como fundamento de la acción de tutela, no merecen un pronunciamiento expreso, ya que las razones de la decisión reprochada constitucionalmente, se encuentran plasmadas todas sus razones de derecho, por tanto, se atiene a lo resuelto.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 1.º de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; señaló que la presente acción de tutela está llamada al fracaso, ya que no es procedente, toda vez que la misma se interpuso contra unos pronunciamientos proferidos en asuntos de idénticos perfiles, a los cuales sólo les resta su eventual revisión, y si la Corte constitucional para tal fin, no escoge el fallo ahora objetado, «puede hacer uso del mecanismo de insistencia de los términos estipulados en la regla 33 del Decreto 2591 de 1991 y en la Resolución 669 de 14 de junio de 2000».
Seguidamente, dijo que no se advierte irregularidad en el actuar de los Juzgadores aquí querellados, que determinó la culminación del aludido compulsivo por falta de restructuración del crédito por estar vigente al 31 de diciembre de 1999. Por tanto, estimó que los razonamientos no lucen descabellados «al punto de autorizar la mediación de esta excepcional jurisdicción consagrada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual, se itera, no configura en el comentado amparo».
Posterior al fallo de primera instancia constitucional, Francisco Heladio Moreno Montero, representante legal de la sociedad Constructora IC Prefabricados S.A.S., como tercera vinculada, allegó respuesta, en la que informó que otorgó un crédito hipotecario a Rafael Orjuela Bueno e Ivonne Jaqueline Velasco Barona cuyo valor y forma de pago quedó consignado en el pagare n º GP 0000271.
Adujo que por alta morosidad de los deudores para atender la obligación asumida, interpuso una demanda ejecutiva hipotecaria, y realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso discutido constitucionalmente. Señaló que el 8 de mayo de 2017, la sociedad demandante, celebró un contrato con Francisco Heladio Moreno Montero un contrato de cesión del crédito y derechos litigiosos referidos a los que exigen en este proceso ejecutivo hipotecario; dicho contrato, fue presentado al despacho de conocimiento que en auto de 16 de junio aceptó la transferencia del crédito contenido en el título valor.
De acuerdo con todo lo anteriormente mencionado, se infiere que la sociedad IC Prefabricados S.A.S., no tiene el carácter ni de establecimiento de crédito ni de institución financiera, «circunstancia que la libera de la obligación de reestructurar la obligación hipotecaria objeto del presente proceso. Insisto en ese tema, pues no dudo en afirmar que en varios de los fallos proferidos por las altas cortes, se han apartado del sentido y alcance de la normatividad consagrada en la Ley 546 de 1999». 1.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; insistió que el tribunal cuestionado con sus acciones y omisiones ha vulnerado sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, el accionante cuestiona el fallo constitucional proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 14 de agosto de 2018 el fallo de primera instancia de 28 de junio de ese año emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma latitud; no obstante, no puede pasarse por alto que lo que pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto planteado, en el que la autoridad judicial competente concluyó la improcedencia de la acción de tutela.
Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Entonces, como la mencionada providencia se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite tutelar, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, este mecanismo no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por estas razones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00