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STL1139-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 4580 de 2010Decreto 4819 de 2010Ley 4819 de 2010Ley 715 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1139-2016 Radicación n° 64057 Acta 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE DELAGENTE y el FONDO DE ADAPTACIÓN – COMFENALCO VALLE, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela que interpuso ALEXANDRA SARMIENTO ROSERO contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y los impugnantes, la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que hace 16 años vive con su familia en un asentamiento humano de Popayán, a la rivera de la quebrada «Pubus», tiempo en el que ha soportado inundaciones, incendios, enfermedades y alergias de todo tipo; que su núcleo familiar fue seleccionado para un proyecto de vivienda de ola invernal en el 2006, por lo que le fue otorgado un subsidio económico, el cual se venció por su falta de ejecución y en tal sentido fue restituido a Fonvivienda.

Que pese a que la ley de vivienda señala que ante la anterior situación es posible participar nuevamente para otros proyectos de vivienda con «prioridad 1 ante las demás familias», lo cierto es que quedó excluida del proyecto «Valle de Ortigal» convocado en el 2013; que pidió a Fonvivienda las explicaciones del caso, pero le indicaron que obedeció a que registraba con «subsidio restituido por vencimiento en el sistema».

Que en «infinidad de peticiones» insistió en que se actualizara esa información con el fin de tener acceso a una vivienda derivada de los programas del Gobierno; que no fue censada por el Operador Zonal del proyecto para damnificados de la ola invernal con destino a las personas que como ella viven en la quebrada referida y que convocó el Fondo de Adaptación en el 2015, supuestamente porque está dirigido a las familias que habían sufrido «pérdida total del rancho», y ella tenía «avería o pérdida parcial», lo que calificó como una «justificación evasiva» dado que a su vecina Diocelina Luna fue incluida pese a vivir su misma situación. Expresó que todo lo anterior es atribuible a Fonvivienda, pues no ha actualizado la base de datos, lo que quebranta sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a una vivienda digna, por lo que solicitó ordenar al Ministerio de Vivienda y a Fonvivienda, que actualizaran «la información de mi familia ante el sistema nacional de vivienda y notificar de esta situación al Fondo de Adaptación y a Comfenalco Valle», quienes deberán permitirle «participar de las postulaciones y sorteos de vivienda que se desarrollan en la ciudad de Popayán este año 2015 para los damnificados de la Ola Invernal 2010 – 2011 y se me cense de igual forma que las familias damnificadas de Popayán».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Popayán admitió la acción, vinculó al ente ministerial referido atrás, ordenó la notificación y el traslado correspondiente. Adicionalmente, pidió a Fonvivienda que explicara las razones por las cuales ha negado a la actora hacer partes de los proyectos de vivienda, si el subsidio que le fue asignado está vencido, así como certificar si a Diocelina Luna, a quien el jugador llamó a declarar al proceso, se le permitió acceder a un programa de solución de vivienda y si se encontraba en la misma situación que la actora, y requirió a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Popayán, para que efectuara inspección ocular a la casa de la demandante (folios 17 a 19).

Comfenalco Valle Delagente, afirmó que el Departamento Nacional de Estadísticas DANE, «en coordinación con entidades y organismos que determinó el Gobierno Nacional», realizó el Registro Único de Damnificados «REUNIDOS», con el fin de superar los desastres y la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010, lo cual constituye un documento público que se presume legal y veraz, y es el soporte para todos los programas y proyectos que el país adelanta para contrarrestar la tragedia ocasionada por el fenómeno de La Niña. En tal sentido, precisó que el Fondo de Adaptación atenderá a través suyo los hogares que se registran en el aludido registro «REUNIDOS» y que cumplan los requisitos de elegibilidad del programa respectivo, según quedó establecido en el Contrato de Prestación de Servicios No. 081 del 16 de agosto de 2012 y en la Resolución No. 009 de 2013, los cuales son vinculantes; que esta última norma implementó el Manual Operativo que impide modificar el registro aludido, de manera que si la actora no cumple los presupuestos allí señalados, no existe entonces «relación contractual, administrativa, legal o constitucional» con ella; que no puede evadir tales las obligaciones, sobre todo si se trata de un proyecto que se desarrolla en un estado de excepción, y en tal orden consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados (folios 31 a 39).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que no le constaban las actuaciones administrativas reprochadas, dado que fueron ejecutadas por otras entidades, por lo que solicitó la desvinculación del trámite (folios 171 a 173). El Fondo de Adaptación refirió que su competencia se limitaba a la tercera fase de atención a las afectaciones que produjo el fenómeno de La Niña 2010 – 2011, es decir la de «prevención y reconstrucción» de las zonas afectadas, pues las primera y segunda están a cargo de Colombia Humanitaria; que la actora no puede ser beneficiaria de los proyectos de solución de vivienda toda vez que sus afectaciones no tienen origen exclusivo en aquél suceso, lo que extrajo de las afirmaciones de la tutela en punto a que sufrió inundaciones por 16 años, además de que ha participado en programas de la misma naturaleza desde el 2006 y que su vivienda no se destruyó totalmente entre los años 2010 y 2011, por lo que su situación escapa de su competencia en los términos de la Resolución No. 340 del 28 de abril de 2015, el cual adoptó el Instructivo General del Programa Nacional de Vivienda y que se limita a las que estén totalmente destruidas y reportadas en el registro REUNIDOS.

Explicó que esa base de datos no puede ser modificada, pues a más de que no participó en su elaboración, la misma es manejada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, y que «la responsabilidad por la no incorporación de la información a la plataforma antes del 3 de agosto de 2012, es única y exclusiva de las alcaldías correspondientes», según lo expresa la Resolución No. 352 del 10 de abril de 2013, emanada de aquélla entidad.

Bajo esa línea, indicó que era inviable la orden del Tribunal en punto a efectuar una inspección ocular de la vivienda de la actora, pues actualmente no es posible determinar si los averíos tienen causa en el fenómeno de La Niña, y en tal sentido reiteró lo expuesto por Comfenalco Valle, en tanto que el panorama fáctico discutido no se encuentra al alcance de las obligaciones contractuales del Operador Zonal, menos de los recursos destinados para tales fines.

Reiteró varios precedentes de esta Sala, en punto a la necesidad de que los aspirantes a los programas de vivienda cumplan los criterios objetivos, requisitos y condiciones estipuladas legalmente, los cuales tienen el fin de establecer condiciones de elegibilidad ante la inmensa afectación que produjo la ola invernal. Finalmente, afirmó que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, pues revisado el registro se advirtió que la vivienda de Diocelina Luna refleja el estado «Se perdió totalmente» (folios 178 a 185).

La Secretaría de Infraestructura allegó el informe de la inspección ocular realizada a la casa de la accionante, en el que concluyó que el estado físico del rancho está «en buen estado, construido de manera provisional en madera, guadua y cubierta de zinc, con servicio de agua potable, y las aguas servidas las descargan directamente al río», en cuanto al riesgo, «La edificación provisional está ubicada a escasos 6 metros de la quebrada Pubus, sobre zona de protección de la quebrada, con riesgos de inundación», pero no determinó las condiciones socioeconómicas dado que carecía de información (folio 187).

Por sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo y ordenó al «Gerente y/o Director de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle Delagente», que en su calidad de Operador Zonal del Fondo de Adaptación del Departamento del Cauca, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo y con la colaboración de los «profesionales competentes, proceda a realizar visita y/o inspección a la vivienda de la accionante (…) con el fin de identificar la amenaza o riesgo actual de la vivienda, y dentro del mismo término, envíe informe al Fondo de Adaptación sobre las condiciones reales de verificación de riesgo de la accionante», y al «Director y/o Gerente del Fondo de Adaptación» que en idéntico plazo «resuelva sobre la inclusión de la accionante al ‘Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de Hogares Damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados del Fenómeno de La Niña 2010 – 2011’, dentro del grupo de comunidades afectadas localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable», para lo cual «deberá requerir a la accionante sobre documentación adicional que deba aportar, para realizar el estudio de postulación en el programa de vivienda de damnificados, quedando la accionante obligada a cumplir con tales requerimientos».

Para llegar a tal conclusión, resaltó la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el alcance del derecho fundamental a la vivienda digna, y que los Decretos 4579 y 4580 de 2010, respectivamente declararon la existencia de una situación de desastre nacional y el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio colombiano por el término de 30 días, y que el 4702 del mismo año dispuso que el DANE, en coordinación con las entidades y organismos que determine el Gobierno Nacional, realizaría un censo único nacional de damnificados por el fenómenos de La Niña 2010 – 2011, el cual debe ser actualizado periódicamente a fin de precisar la población que debe ser atendida.

Continuó con que el Decreto 4819 de 2010 creó el Fondo de Adaptación para la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; que en cumplimiento de tales funciones, el 24 de noviembre de 2011 dicha entidad priorizó la postulación del «Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de Hogares Damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados del fenómenos de La Niña 2010 – 2011», y que el Manual Operativo definió el concepto de «vivienda destruida (pérdida total)».

Bajo ese orden, advirtió que no era cierto que la accionante no estuviera inscrita en el «Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal REUNIDOS 2010 – 2011», pues lo contrario se verificaba en los folios 5, 9 y 10 del expediente. Agregó que aun cuando existían pruebas que indicaban que recibió un subsidio familiar de vivienda urbana, éste perdió vigencia administrativa y financiera en marzo de 2011, y en tal virtud coligió que «esa no es la razón por la cual se le ha negado a la señora Sarmiento Rosero postularse a la convocatoria para solución de vivienda a favor de las víctimas del fenómeno de La Niña 2010 – 2011, pues, de conformidad con la respuesta que da el Fondo (…) se tiene que la negativa para beneficiar a la accionante en el programa de solución de vivienda se fundamenta en que le aparece en el reporte que su vivienda ‘se perdió en parte’ (averiada), y, según el fondo demandado, las viviendas ‘averiadas’ no hacen parte del proceso de intervención a su cargo».

Al descender al caso concreto, observó que la petición de actualización de la información del núcleo familiar de la actora era improcedente, pues no se demostró que fuese contraria a la realidad; no obstante, señaló que aun cuando el juez de tutela no podía intervenir para modificar las condiciones legales existentes, ello teniendo en cuenta que el averío de su vivienda era parcial y que no se probó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que «el programa al cual pretende acceder la accionante (…) también aplica para ‘comunidades afectadas localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable’», tras lo cual consideró: En este caso, debido a que el rancho de la accionante está a escasos 6 metros de la quebrada Pubus, con riesgo de inundación, existe un deber del Estado de solidaridad y protección a la accionante, como damnificada del fenómeno de La Niña durante los años 2010 – 2011, que causó un deterioro parcial a su vivienda y que actualmente se encuentra en riesgo inminente de inundación. Por esta razón, no es dable que, encontrándose dentro de la lista de censados por el DANE que informa que la accionante es damnificada directa de la ola invernal 2010 – 2011, no se le haya permitido postularse para el programa de vivienda que se lleva a cabo en esa ciudad, no dentro del grupo de personas que tienen destrucción total de su vivienda, sino dentro de las comunidades que se encuentran en zonas de alto riesgo no mitigable.

Lo anterior implica que el Fondo de Adaptación y Comfenalco Valle han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la vivienda digna y dignidad humana de que es titular la señora Alexandra Sarmiento Rosero, al negarle la posibilidad de acceder al programa, se reitera, por la condición probada de que su vivienda está ubicada en un lugar de alto riesgo no mitigable, ajustándose a la población beneficiaria del ‘Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de Hogares Damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados del fenómenos de La Niña 2010 – 2011’, aprobado el 24 de noviembre de 2011, por el Consejo Directivo del Fondo de Adaptación y en desarrollo del Decreto Ley 4819 de 2010 que crea el Fondo de Adaptación (folios 188 a 196).

Con posterioridad al fallo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo que no tenía legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido es competencia del Fonvivienda. Indicó que la accionante dejó vencer sin justificación el subsidio otorgado mediante la Resolución No. 660 de 2006, por lo que ahora es obligatorio restituirlo al tesoro nacional, aunque aclaró que ello no imposibilita su participación en otras convocatorias (folios 204 a 210).

III. IMPUGNACIÓN Comfenalco Valle Delagente, insistió en que según la cláusula segunda del contrato No. 81 de 2012, su función de Operador Zonal se limita a verificar la información consignada en los formularios REUNIDOS, de manera que en el caso de la accionante es necesario que exista ese documento, y que la única entidad encargada de la administración, inclusión, modificación y expedición del mismo es la UNGRD, en los términos de la «Directiva Presidencial 003 de enero de 2011» y del parágrafo 1º de la Resolución 352 del 2013; que cumplido tal presupuesto, junto al Fondo de Adaptación firmarían un otrosí para tener el registro de la actora como obligación contractual (folios 218 y 219).

El Fondo de Adaptación también reiteró lo expuesto en el informe rendido en primera instancia para esgrimir que el juzgador desconoció las competencias funcionales de las entidades encargadas del programa de solución de vivienda, en punto a que la accionante no cumple los presupuestos necesarios para ser beneficiaria. En cuanto a la tesis del Tribunal, relacionada con que no debe estudiarse el caso de la actora dentro del grupo de las personas que tienen destrucción total de sus viviendas, sino de las comunidades que se encuentran en zonas de alto riesgo no mitigable, enfatizó que en la reglamentación del Programa Nacional de Vivienda «no existe atención por grupos, respecto a su estado de afectación o si están ubicados en zona de riesgo no mitigable (…) pues este se concentra y limita únicamente a atender a los damnificados de la Ola Invernal 2010 – 2011 reportados en el REUNIDOS con estado de bien ‘se perdió totalmente’, y que además cumplan con todos y cada uno de los requisitos y condiciones regladas y plasmadas en la resolución 340 del 2015 – Instructivo General del Programa Nacional de Vivienda», todo esto en consonancia con la función que le fue asignada en el artículo 1º del Decreto 4819 de 2010, lo cual no puede ser omitido para no afectar el principio de legalidad y la correcta distribución del gasto público.

Señaló que de conformidad con el artículo 76 de la Ley 715 de 2011, la responsabilidad de la reubicación de la accionante con fundamento en el riesgo inminente de inundación recae en el municipio de Popayán, aserto que apoyó, entre otras providencias, en las sentencias CC T-109/11 y CC T-036/10 (folios 223 a 229). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente asunto, los impugnantes aseguran que la orden del Tribunal está por fuera de las funciones que les otorga la ley y las disposiciones reglamentarias y contractuales que se han establecido en el marco del «Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de Hogares Damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados del Fenómeno de La Niña 2010 – 2011», pues en criterio de éstos, tal proyecto está dirigido exclusivamente a «propietarios, poseedores u ocupantes que se encuentren reportados en el Registro Único de Damnificados (base REUNIDOS)» con viviendas destruidas totalmente.

Previo a resolver, es pertinente recordar que la Sala ha puntualizado que el juez de tutela no puede desconocer los requisitos, condiciones y procedimientos reglados que se estatuyen para los programas públicos de solución de vivienda promovidos por el Gobierno Nacional, o los que regulan el acceso a un subsidio determinado, pues ello sería tanto como invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos, a más de irrespetar los derechos fundamentales de los demás aspirantes que se encuentran en condiciones equiparables (CSJ STL1407-2015).

Así las cosas, la intervención constitucional solo se abre paso cuando exista una situación excepcional que comprometa garantías fundamentales y cuya protección resulte imperiosa. Revisada la documental que reposa en el sub exámine, la Corte de entrada advierte que a la accionante en realidad le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso administrativo en su intento de ser beneficiaria del programa aludido, lo cual con evidencia irradia en las eventuales posibilidades de acceder a una vivienda digna, tal como lo dedujo el Tribunal, de manera que ante esa circunstancia especial, surge procedente el amparo tutelar.

Lo primero que debe precisar la Sala es que el juez plural no enfocó el amparo en el cumplimiento de los presupuestos legales tendientes a que la vivienda del aspirante haya sido destruida totalmente por el fenómeno natural denominado La Niña, sucedido entre el 2010 y el 2011; por el contrario, hizo hincapié en la petición de la actora se estudiara dentro «del grupo de comunidades afectadas localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable», que también hace parte del campo de acción de las entidades impugnantes, tal como ahora se explicará. En efecto, el artículo 1º del Decreto 4819 de 2010, que creó el Fondo de Adaptación, estipuló que su objeto «será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de ‘La Niña’, (…) tendrá como finalidad la identificación, estructuración y gestión de proyectos, ejecución de procesos contractuales, disposición y transferencia de recursos para la recuperación, construcción y reconstrucción de la infraestructura de transporte, de telecomunicaciones, de ambiente, de agricultura, de servicios públicos, de vivienda, de educación, de salud, de acueductos y alcantarillados, humedales, zonas inundables estratégicas, rehabilitación económica de sectores agrícolas, ganaderos y pecuarios afectados por la ola invernal y demás acciones que se requieran con ocasión del fenómeno de ‘La Niña’, así como para impedir definitivamente la prolongación de sus efectos, tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo, de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo» (subrayas afuera del original).

Por otra parte, la mencionada entidad resalta la Resolución No. 340 de 2013[footnoteRef:1], que remite a los lineamientos que se establezcan en el Manual Operativo para la ejecución del programa, y al precisar los requisitos, lo hace de la siguiente manera (el énfasis es de la Sala): [1: «Por la cual se establece la manera mediante la cual se adoptarán los lineamientos para la ejecución del Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, afectadas por los eventos derivados del fenómeno de La Niña 2010-2011». ] I. Reporte de vivienda destruida (pérdida total) en el Registro Único de Damnificados de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo.

Registro Único de Damnificados, Reunidos II. Cumplir por lo menos, una de estas dos condiciones: (a) Que durante el proceso de verificación se valide la pérdida total del inmueble; o (b) Que el inmueble esté ubicado en una zona de riesgo no mitigable. Se utilizarán los siguientes documentos como soporte en cada caso: (a) Ficha técnica y social de la visita al inmueble, mediante la cual se documentó la verificación técnica de la pérdida total y las condiciones sociales del hogar.

(b) Concepto del profesional idóneo que acredite que la vivienda se encuentra ubicada en zona de amenaza media o alta. De lo transcrito se advierte sin el menor aviso de duda que el programa aludido no se concentra exclusivamente a los «propietarios, poseedores u ocupantes que se encuentren reportados en el Registro Único de Damnificados (base REUNIDOS) con viviendas destruidas» totalmente, pues además de este escenario, aparece el relacionado con «Que el inmueble esté ubicado en una zona de riesgo no mitigable», presupuestos que vale anotar, están separados por la conjunción disyuntiva «o», que según las reglas de la gramática, indica posibilidades o alternativas, de suerte que la accionante bien puede ser evaluada bajo este segundo panorama, sin necesidad de que acredite la pérdida total del inmueble.

Es que con diáfana claridad se lee en el decreto precitado que el Fondo de Adaptación está «para impedir definitivamente» que los efectos lamentables producidos por la ola invernal 2010 - 2011 se prolonguen en el tiempo, de ahí que sea necesario que sus políticas se ejecuten en pos de mitigar y prevenir los riesgos de la población que se encuentre amenazada en sus condiciones económicas, sociales y ambientales.

A tono con la Carta Política, no se justifica que el ente demandado insista en aseverar la imposibilidad de precisar si la avería parcial de la vivienda de la actora es originada o no en el fenómeno comentado, pues ello se diluye ante el hecho probado e indiscutido de que Alexandra Sarmiento está incluida en el Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal REUNIDOS 2010 – 2011, según se verifica en el documento visible a folio 5 del expediente, identificado como «formulario num. 0953397».

Por lo demás, en el prenombrado y enfatizado contrato No. 081 de 2012, en el que Comfenalco Valle Delagente soporta la carencia de obligación contractual para atender el caso de la actora, la Sala encuentra que en la séptima consideración el acuerdo, se consigna: Séptima: Que el pasado 24 de noviembre de 2011, el Consejo Directivo del FONDO DE ADAPTACIÓN priorizó la postulación del ‘PROGRAMA NACINOAL DE REUBICACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PARA LA ATENCIÓN DE HOGARES DAMNIFICADOS Y/O LOCALIZADOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE AFECTADAS POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL FENÓMENO DE LA NIÑA 2010 – 2011.

Dicho programa, postulado por el FONDO DE ADAPTACIÓN, tiene como propósito proveer soluciones de vivienda a: (i) propietarios, poseedores o mejoratarios de baldíos que se encuentren reportados en el Registro Único de Damnificados –REUNIDOS–, con viviendas destruidas y (ii) comunidades afectadas localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable (destacado afuera del original).

De ese modo se aprecia que la destinación de los recursos no son exclusivos para reconstrucción y construcción de viviendas, sino también para la reubicación de las localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable que también hayan sido afectadas por dicho fenómeno, como eventualmente sería el caso de la accionante. En ese orden ideas, resulta evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso administrativo en esta controversia, pues en la respuesta al derecho de petición elevado por la actora el 20 de marzo de 2015, el Fondo de Adaptación le informó que «Teniendo en cuenta que el reporte corresponde al de una vivienda ‘se perdió en parte’ (averiada), lamentamos informarle que no podremos tenerla en cuenta dentro de nuestro proceso de intervención», lo que en los términos explicados, es opuesto al marco legal referido, que estipula la obligación de evaluar las posibilidades de Alexandra Sarmiento Rosero para acceder a una solución de vivienda, con fundamento en el posible riesgo que genera la ubicación del inmueble en el que actualmente reside.

Lo anterior es cardinal, pues aunque es innegable que el estudio realizado por la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Popayán, que en cuanto a la vivienda de la actora constató que «La edificación provisional está ubicada a escasos 6 metros de la quebrada Pubus, sobre zona de protección de la quebrada, con riesgos de inundación» (folio 188), fue predominante para conceder el amparo, en todo caso el Tribunal no impuso la obligación concreta de otorgar una solución de vivienda, ni varió las condiciones, requisitos y procedimientos reglados; por el contrario, con el debido respeto hacia ese marco jurídico, se limitó a ordenar al Operador Zonal, que de conformidad con las funciones asignadas legal y contractualmente y con la colaboración de los «profesionales competentes», esto último en atención al literal b) del instructivo señalado atrás, que exige un «Concepto del profesional idóneo que acredite que la vivienda se encuentra ubicada en zona de amenaza media o alta», procediera entonces a identificar la presunta amenaza o riesgo actual de la vivienda de la actora e informara sobre tales condiciones al Fondo de Adaptación, el cual, así mismo dentro de su espectro funcional, debe resolver «sobre la inclusión de la accionante al ‘Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de Hogares Damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados del Fenómeno de La Niña 2010 – 2011’, dentro del grupo de comunidades afectadas localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable», lo que sin la menor duda no desborda la autonomía con las que cuentan estos entes en pos de materializar los fines de tales proyectos.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 20