Radicación n.° 56802 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11388-2019 Radicación n.° 56802 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró CATALINA MONCADA BAUTISTA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vincularán las partes y los intervinientes del proceso de simulación número 2013-00339-00 y del recurso de queja número 2018-02606-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Manifestó, para respaldar la presente acción, que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, José de Jesús Gallardo adelantó proceso ordinario de simulación en su contra y de su padre, José Alberto Moncada Uribe, para que se declarara simulado el contrato de compraventa celebrado entre ella y su progenitor, mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 260-135027; que, para legitimar su interés para accionar, el demandante exhibió una letra de cambio por valor de $160.000.000, suscrita el 5 de junio de 20100, a cargo de Moncada Uribe; que, por sentencia del 4 de abril de 2017, el despacho «desechó» las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones del escrito inicial; que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, por lo que recurrió en casación. Refirió que, por auto del 5 de abril de 2018, el Colegiado concedió el recurso extraordinario y, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, por auto del 23 de mayo de 2018, devolvió expediente a su inferior funcional para que revisara « nuevamente si la disidente t[enía] interés para recurrir».
Sostuvo que, por auto del 18 de julio siguiente, el juez plural no concedió el medio defensivo extraordinario; que, presentó recurso de queja; sin embargo, fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Casación Civil mediante auto del 30 de octubre de 2018. Informó que, dadas esas circunstancia, ante la Sala de Casación Civil interpuso acción de tutela para que fuera anulada la sentencia de segunda instancia pero, no prosperó. Afirmó que el recurso de casación fue presentado dentro del término legal exigido «con base en cuantía del interés para recurrir, aportando para ello un peritazgo y refiriendo también el avalúo catastral».
Alegó que Sala de Casación Civil «se desvió de su función», ya que recibido el expediente ordinario, lo único que debía hacer era admitir el recurso de casación y, no examinar si tenía o no interés para recurrir, puesto que eso ya había sido objeto de estudio del Tribunal. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejaran sin efecto todas las decisiones proferidas en el mencionado litigio, que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, para que, en su lugar, se dé trámite ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, de esa forma, sea casada la sentencia, que considera constitutiva de una vía de hecho.
Por auto de fecha 29 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.
La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia cuestionada. Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el amparo se dirige contra las decisiones judiciales mediante las cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, no dieron trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto por la aquí accionante contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso de simulación número 2013-00339-00.
De manera que, corresponde a la sala precisar que la controversia radica en establecer si en realidad las autoridades judiciales accionadas cometieron una vía de hecho y en consecuencia, vulneraron las garantías superiores de la promotora del amparo. Al respecto, se debe precisar que la última decisión que aquí se critica es el auto proferido el 30 de octubre de 2018, por la Sala Casación Civil, providencia en la que se declaró bien denegado el recurso extraordinario y que habilita la competencia de esta sala para estudiar, en primera instancia, la presente acción de tutela.
Para resolver la controversia planteada, se debe recordar que la acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Así las cosas, como entre la fecha en que se profirió la última providencia censurada y la data en la que se instauró la acción de tutela «28 de junio de 2019», transcurrió sin justificación alguna, más del término razonable al que se hizo alusión previamente, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Y es que si bien la promotora del amparo expuso que promovió otra acción de tutela ante la Sala de Casación Civil, lo cierto es que en dicho trámite se cuestionaron las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario de simulación iniciado en su contra, no los autos mediante los cuales no se concedió el recurso de casación y se declaró bien denegado el medio defensivo extraordinario, razón por la que no puede tenerse como un motivo válido para justificar los 7 meses y 28 días que dejó transcurrir para acudir a esta vía excepcional.
Por lo anterior, sin necesidad de mayores argumentos, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5