CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85397 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11387-2019 Radicación n.° 85397 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 12 de junio de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la capital del Tolima, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a las partes de los procesos número 2008-00374 y 2011-00273.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió esta petición de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, cosa juzgada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. Manifestó que, a través de la Escritura Pública de Compraventa número 4109 del 14 de diciembre de 2004, que suscribió con la Corporación de Acción Social y Vivienda Popular Ibaguereña «CORASVIP», adquirió la propiedad del lote de terreno, identificado con la matrícula inmobiliaria número 350-26952 de la oficina de instrumentos Públicos de Ibagué, pues no existía en Cámara de Comercio ninguna limitación que impidiera al representante legal enajenar tal activo, por lo que su actuación fue de buena fe.
Sostuvo que, posteriormente, surgieron dos acciones judiciales respecto del inmueble: la primera, de carácter civil, que fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la mencionada ciudad e iniciada por «CORASVIP» en su contra, para que se declarara la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado, o subsidiariamente, se declarara la existencia de lesión enorme, con fundamento en que el representante legal no estaba facultado para enajenar el inmueble al demandado; que, en esta acción, agotadas las instancias, la demandante interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema mediante sentencias SC7720-2014 y SC10291-2017, decisiones en las que se casó el fallo de segunda instancia y, entre otras cosas, se ordenó que «el comprador podr[ía], a su arbitrio, consentir en la rescisión del citado contrato, o evitarla si completa[ba] el justo precio con deducción de la décima parte, conforme fue expresado en la parte motiva».
El segundo proceso, de naturaleza penal, promovido por la Corporación contra Pedro Antonio Vargas y otros, se culminó con sentencia de 3 de mayo de 2017, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dejó en firme la condena que había sido impuesta a Pedro Antonio Vargas, « representante legal de esa sociedad», así como al abogado Pedro Enrique Acosta Guzmán y un asociado Hermes Ardila Reyes por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa capital, y se dispuso cancelar las anotaciones números 18, 19 y 20 impuestas en la matrícula inmobiliaria No. 350-26952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, correspondiente a la venta documentada en la «escritura pública» No. 4109 de 14 de diciembre de 2006 de la Notaria Primera de Ibagué; que se interpuso recurso de casación, pero fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia. Relató que optó por rescindir el contrato y buscó ejecutar lo decidido en la sentencia CSJ, SC10291-2017, aclarada en el auto CSJ, AC030-2018; sin embargo, por auto del 23 de julio de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó la orden de apremio solicitada al estar enterado del resultado de la causa penal, por lo que repuso y apeló, pero el 21 agosto de 2018 esa sede mantuvo en pie lo dicho y concedió la alzada; que, este último recurso fue resuelto en forma desfavorable el 30 de noviembre de 2018, por lo que pidió adición, que no fue atendida; que lo descrito se traduce en una vía de hecho, habida cuenta que no buscaba nada distinto a «ejecutar» una «providencia» que está cubierta por la «cosa juzgada» y es inmutable y tiene fuerza vinculante.
Manifestó que en la acción penal no fue vinculado como sujeto activo de los delitos que allí se investigaron, razón por la que los efectos de los fallos condenatorios no pueden afectar sus derechos económicos y patrimoniales como «tercero poseedor de buena fe», adquiridos a través de la Escritura Pública número 4109 del 14 de diciembre de 2006.
En consecuencia, pidió que se dejar[an] sin efecto los autos de 23 julio, 21 de agosto, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2018», para que, en su lugar, se ordenara « librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva» a su favor y se decretaran las medidas cautelares solicitadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de aceptarse el impedimento manifestado por seis de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, mediante proveído del 5 de junio de 2019, el magistrado ponente, Octavio Augusto Tejeiro Duque admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido no se recibieron pronunciamientos. Por sentencia del 18 de junio de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, por cuanto las actuaciones atacadas se encontraban ajustadas a derecho. En apoyo de tal afirmación, hizo un resumen de las distintas providencias proferidas tanto en el proceso civil número 2008-00374 como en el proceso penal número 2011-00273.
Luego, citó las consideraciones vertidas en el auto del 30 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado que negó librar el mandamiento de pago, soportado en las sentencias SC7720-2014 y SC10291-2017, aclarada esta última a través del auto AC030-2018, para concluir que: (…) es axiomático que esa Colegiatura encontró que no era posible materializar las directivas trazadas en SC10291-2017 y en AC030-2018, habida cuenta que, según lo dilucidó, la «justicia penal» derruyó el acto (contrato de compraventa) en el que se basaron tales pronunciamientos al descubrir que ese pacto fue hecho en abierta contravención de las reglas legales y estatutarias que gobernaban la actividad de la compañía que fungió como vendedora, tesitura que está edificada sobre el supuesto según el cual la «sentencia penal» irradió «efectos nocivos» sobre lo desenvuelvo en materia civil, lo que no luce caprichoso y armoniza con el postulado de la unidad de jurisdicción, sobre todo porque atendiendo al principio de identidad o no contradicción una cosa no puede ser y no ser a la vez.
De manera que si el «acto jurídico» sobre el que versó la discusión civil que dio lugar a la expedición de las «providencias» que Valero Rodríguez busca hacer valer fue derruido por la «autoridad penal» porque encontró que mediante él se cometió un ilícito, no resulta absurdo pensar que tal acontecer incidió negativamente en la eficacia de las resultas del «pleito civil», y tampoco es desatinado sostener que con ello perdieron «fuerza ejecutoria» las orientaciones allí impuestas, sobre todo porque tal entendimiento se acompasa con la postura que sobre el punto ha acogido esta Corte en el sentido de que «la razón de orden público adscrita a la vida del Estado exige es que se evite la contradicción entre sus órganos jurisdiccionales”(G. J., t. LII, pag.799)» (citada en CSJ SC, 5 mar., 2007, rad. 2001-00212-00.
En ese sentido, expuso que la tesis desarrollada por el Tribunal, se había soportado en la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido la Sala de Casación Civil, «amén que no contraría el ordenamiento positivo», de manera que no podía ser catalogada de arbitraria. Vencido el término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué hizo un recuento de lo sucedido en el proceso ejecutivo adelantado por el aquí accionante.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad remitió copia de la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso penal en cuestión. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante reiteró que nunca fue vinculado al proceso penal, de manera que no puede ser afectado por las decisiones allí proferidas. Asimismo, dijo que la sentencia de la sala de casación civil no había perdido firmeza.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, se debe determinar si con las providencias proferidas el 23 julio, 21 de agosto y 30 de noviembre de 2018, las autoridades judiciales accionadas transgredieron las garantías superiores del accionante, al no librar mandamiento de pago contra la Corporación de Acción Social y Vivienda Popular Ibaguereña «CORASVIP». Revisadas las actuaciones adelantadas al interior del juicio ejecutivo civil; en especial, el auto 30 de noviembre de 2018, advierte la Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues lo cierto es que no se observa que las despachos judiciales en materia civil, puestas en entredicho en este trámite, hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgado por la Constitución y la ley.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado luego de analizar detalladamente la normatividad aplicable, las pruebas y la realidad procesal, formó su convencimiento respecto a que en el caso «las decisiones proferidas dentro de la jurisdicción penal cobraron firmeza con anterioridad a lo decidido por la Sala de Casación Civil ( ), toda vez que el último pronunciamiento realizado en esa sede, es decir, la inadmisión del recurso de casación, se produjo el 13 de septiembre de 2017 ( )», mientras que la sentencia de casación en materia civil, adquirió firmeza del 22 de enero de 2018.
Precisado lo anterior, explicó que lo resuelto en el proceso penal, tenía repercusión directa en lo decidido por la jurisdicción civil, por cuanto: (…) la cancelación de las anotaciones 18, 19 y 20 correspondientes a la escritura pública No. 1409 de 14 de diciembre de 2006, suscrita en la Notaría Primera de Ibagué hacen alusión al contrato de compraventa sobre el que desciende la lesión enorme decretada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de julio de 2017, decisión que si bien en su parte resolutiva no tocó las escrituras públicas contentivas del contrato de compraventa del inmueble sobre el que se declaró la lesión enorme, lo cierto es que dentro de la motivación dada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito sí se hizo.
(….) aun cuando por regla general el asunto tenga su definición en la parte resolutiva de la sentencia, esto no excluye que también pueda estar contenida dentro de su parte considerativa, pues bien como lo ha señalado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2017 “La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante.
Como recientemente lo señaló la Corte (sentencia de 25 de agosto de 2000), aunque técnicamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 304, inciso 2o del Código de Procedimiento Civil, esas cuestiones serían las que formalmente conforman la parte dispositiva de la sentencia, nada obsta para que se integren o se ubiquen en otro sector del contenido material del acto jurisdiccional, porque si éste es un todo constituido por parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.
Así pues, afirmó que: De allí, que al tenerse la sentencia como una unidad inescindible es que no puede dejarse de lado el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué en lo que tiene que ver con la validez del contrato de compraventa celebrado entre CORASVIP y Jorge Humberto Valero Rodríguez, ya que si bien en la resolutiva de la decisión del 17 de enero de 2017 solamente se hizo alusión a la cancelación de las anotaciones en el registro, lo cierto es que de la argumentación dada por el Juzgado se desprende la ineficacia del tal acuerdo al develar la omisión de un requisito o formalidad que prescribía la ley para darle validez a la compraventa del inmueble objeto del contrato, vicisitud que afecta en forma directa la sentencia sustitutiva de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y sobre la que se cimienta la presente acción ejecutiva, al ser el negocio jurídico invalidado en la jurisdicción penal y que sirvió de fundamento para la declaratoria de la lesión enorme, lo que de suyo deja sin sustento las órdenes emitidas por la alta Corporación, ya que mientras la ineficacia declarada por ésta deja margen para que a voluntad del contratante se rescindiera o se mantuviera el negocio, no es posible que ello ocurra ante la ilicitud que le señaló el juzgador penal, retirándole toda eficacia del ordenamiento jurídico a tal negociación, afectando en forma inevitable la existencia del título que sustenta la petición ejecutiva incoada por Valero Rodríguez ya que de ella no hace obligación alguna ante lo espurio de su confección. Bajo ese contexto, resulta evidente para la sala que los razonamientos de la sala accionada, no son caprichosos e inconsultos, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados con el propósito de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por las accionantes, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00