CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85363 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11386-2019 Radicación n.° 85363 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUMBERTO PANQUEVA contra el fallo proferido el 12 junio de 2019 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de esa ciudad, las partes y los intervinientes en el proceso verbal con radicado número 2017-01189.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En apoyo de su petición de amparo relató que, ante el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Bogotá, Aura Stella Botto Cotes promovió proceso de nulidad de matrimonio civil en su contra; que, por sentencia del 13 de agosto de 2018, el despacho judicial de conocimiento accedió a las pretensiones perseguidas por la demandante, decisión contra la que interpuso recurso de apelación; que por auto del 30 de agosto siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad admitió el remedio vertical y, posteriormente, citó a las partes el día 1 de noviembre de 2018, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso; que, por auto del 5 de octubre de 2018, el magistrado ponente reprogramó la fecha de la audiencia para el 30 de ese mes y año, a las 10:00 a.m.; que, el día señalado no pudo asistir a la diligencia, razón por la que el Colegiado declaró desierto el recurso; que, el 1 de noviembre de 2018, radicó memorial en el Tribunal exponiendo las razones de su inasistencia, con el fin de que «(…) se fija[ra] una nueva hora y fecha» para realizar el referido acto procesal; sin embargo, por auto del 2 de noviembre de 2018, se negó dicha solicitud, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; que, mediante providencia del 30 de abril de 2019, el ad quem mantuvo la decisión atacada, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el otro medio defensivo presentado.
Manifestó que, «dentro del término legal», formuló y argumentó la alzada, por escrito ante el a quo, «tal y como se apreciaba en la constancia secretarial del 22 de agosto de 2018». Alegó que en ningún momento recibió la comunicación que modificaba la fecha de celebración de la audiencia de sustentación y fallo y, además, que para ese día ya tenía programado otro compromiso como apoderado judicial de confianza del indiciado, en el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, razón por la que no pudo asistir.
En consecuencia, solicitó que «se ordenar[a] al aquí accionado que ( ) revo[cara] o modifi[cara] el auto de fecha 30 de abril de 2019, el cual resolvió no reponer el proferido auto (sic) de fecha 2 de noviembre de 2018». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El juzgado accionado afirmó que con ninguna de sus actuaciones había conculcado los derechos fundamentales del accionante, pues se ajustaron al marco del ordenamiento jurídico pertinente. No se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de junio de 2019, negó la solicitud de amparo.
Para ello, sostuvo que la decisión del Tribunal « lejos de ser arbitraria, fue fruto de un análisis ponderado de la controversia sometida a su escrutinio», pues los hechos esgrimidos por el accionante para justificar su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo, «no eran constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que no servían al propósito de autorizar que la aludida audiencia fuera reagendada».
En ese orden, concluyó que: (…) el legislador introdujo en el artículo 372 del Código General del Proceso (aplicable, por analogía, a la audiencia de que trata el canon 327 ejusdem) dos regulaciones diferentes frente a supuestos de inasistencia de partes y apoderados: Una ex ante, en el que la excusa debe ser puesta de presente antes de la iniciación de la audiencia respectiva, y en el cual basta que el interesado allegue prueba de una justa causa para justificar su no comparecencia; y otro ex post, que tiene aplicación cuando la solicitud de exculpación se presenta después del acto procesal, y en el que se ata su procedencia a la acreditación de un evento irresistible, imprevisible e insuperable.
(…) Ahora, el legislador también previó que la no comparecencia pudiera darse por un suceso de tal excepcionalidad que impidiera reclamar esa noticia oportuna al fallador y los demás partícipes del juicio, por lo que estableció una posibilidad adicional: las exculpaciones ex post, para cuya procedencia –se insiste– deben invocarse hechos constitutivos de «fuerza mayor o caso fortuito», lo que no cabe predicar de la situación que esgrimió el señor Panqueva ante el tribunal.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora, insistió en que el Tribunal incurrió en vía de hecho por cuanto no fue comunicado en debida forma de la reprogramación de la audiencia, y por ello no pudo asistir en la fecha fijada. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el caso bajo estudio, lo perseguido por el tutelante es que se deje sin efecto el auto del 30 de abril de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual mantuvo la decisión del 2 de noviembre de 2018, que no accedió a la solicitud realizada por el demandado, consistente en fijar nueva fecha para adelantar la audiencia de sustanciación y fallo, pues, a su juicio, las razones para no asistir a la referida diligencia sí constituían fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso.
Al respecto, esta sala debe precisar que con independencia de los argumentos vertidos por el Tribunal para no acceder a la reprogramación de la audiencia de que trata el artículo 327 del estatuto procesal mencionado, lo cierto es que la decisión del 30 de octubre de 2018, en la que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en la primera instancia del proceso civil número 2017-01189, es violatoria del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. En efecto, revisadas las pruebas allegadas al presente asunto, se advierte que el 13 de agosto de 2018, luego de realizarse la lectura del fallo, Humberto Panqueva interpuso recurso de apelación y, posteriormente, el 14 de ese mes y año, allegó al Juzgado memorial mediante el cual sustentó la alzada, tal y como se evidencia a folios 6-8 del expediente de tutela.
Así las cosas, debe recordarse que esta sala ha reiterado, entre otras, en las sentencias STL3467-2018 y STL3470-2018, lo siguiente: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. […] Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», […].
La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que el amparo debe ser concedido, toda vez que se evidencia el quebranto al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso de pertenencia objeto de la presente acción de tutela, pese a que el demandante en escrito del 4 de mayo del 2016, lo sustentó y expresó sus reparos contra la providencia emitida por el a quo el 21 de abril del mismo año. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. […] (Negritas fuera de texto) En ese sentido, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes concederá la tutela impetrada por Humberto Panqueva, por cuanto, se itera, la postura de esta sala es que la inasistencia del apelante a la audiencia convocada por el ad-quem, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, máxime cuando el recurso de apelación fue sustentado antes de la realización de la misma, situación que no puede desconocerse, ya que de hacerse se menoscabarían los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Conforme a lo anterior, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, conceder el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, en la que declaró desierto el recurso de apelación.
TERCERO. ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que, una vez reciba el expediente cuestionado, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación.
CUARTO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00