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STL11386-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11386-2016 Radicación no 67747 Acta 29 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por AGROGENÉRICOS DE COLOMBIA LTDA., y el señor LUIS ALBERTO TAFUR LAGUNA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de junio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del incidente de regulación de perjuicios que promovió en contra de la empresa Nufarm Colombia S.A., a continuación del proceso ejecutivo que ésta última adelantó en su contra.

Para el efecto, manifestaron que la empresa Nufarm Colombia S.A., promovió en su contra el proceso ejecutivo con medidas cautelares, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y el cual culminó con sentencia del 14 de diciembre de 2011. Expusieron que dentro de la oportunidad legal, requirieron el pago de los perjuicios ocasionados con la práctica de las cautelas decretadas en el juicio ejecutivo, mediante incidente de regulación, trámite en el cual realizó la «MOTIVACIÓN RAZONADA Y JURATORIA de la cuantía del valor de los perjuicios, los cuales se promovieron por el valor de MIL NOVECIENTOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE (1.922.639.218)».

Refirieron que dentro del término del traslado, la parte incidentada no objetó el referido juramento, por lo que con auto del 21 de enero de 2013, adicionado el 15 de febrero del mismo año, la autoridad judicial cuestionada decretó las pruebas peticionadas, así como de oficio ordenó una prueba pericial «a fin de realizar avalúo de los perjuicios (…) causados a los demandados», sin que en dicho proveído se advirtiera algún fraude a fin de tomar dicha determinación. Que el Juzgado de conocimiento con decisión del 11 de marzo de 2015, «tiene por establecido que en el incidente están probados los perjuicios, así como que su existencia es originada en la conducta realizada por la ejecutante (…), al practicar las medidas cautelares (…) [s]in embargo, al fijar la cuantía del perjuicios, la providencia demandada por esta vía, y tan sólo en ese tópico edificó una VIA DE HECHO, al dejar de aplicar sin razón, la norma que por imperativo legal debió de hacer», como quiera que si el incidentado no objetó la estimación realizada, dicha cifra era la que debía tenerse en cuenta de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 211 del C.P.C..

Que contra el citado proveído interpuso recurso de apelación, sin embargo que el 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué «tiene por establecido que en el incidente están probados los perjuicios, así como que su existencia es originada en la conducta realizada por la ejecutante, (…), al practicar las medidas cautelares dentro del acordado ejecutivo y que se ordenasen levantar como consecuencia del fallo a ellos adversos, es decir que se estableció el nexo causal entre el proceder del incidentado y el daño que ocasionó tanto al suscrito como a la sociedad».

Reprocharon los actores, las determinaciones de las autoridades judiciales cuestionadas, como quiera que tal como lo resumió el juez constitucional de primer grado «en últimas, la prueba pericial ordenada de oficio «se torna ilegal y por ende caprichosa», pues si el incidentado nada manifestó acerca de la estimación de los perjuicios, era tal apreciación la que debía aplicarse para su fijación (fls. 118 a 126)».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello « dentro de las 48 horas siguientes al fallo de amparo, reemplace la providencia que resolvió en segunda instancia el INCIDENTE DE PERJUICIOS dentro del proceso ejecutivo radicado 73001310300220080004603, datada del18 de diciembre de 2015 (…) por estar incursa en una verdadera vía de hecho o causal de procebilidad de las tutelas en contra de las decisiones judiciales, orientándose por parte del Juez de Tutela el sentido del nuevo fallo de reemplazo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2016, negó la protección procurada, para lo cual señaló «que los accionantes cuestionan, concretamente, los autos de i) 21 de enero de 2013, adicionado en providencia del 15 de febrero siguiente, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en trámite del incidente de regulación de perjuicios ya mencionado, decretó, de oficio, prueba pericial tendiente al avalúo de los mismos; y el de ii) 18 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de alzada propuesto tanto por la incidentante como por la incidentada, en contra de la decisión que en primera instancia desató dicho trámite, modificando el monto fijado por concepto de perjuicios materiales y morales reconocidos; sin embargo, lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, es que el resguardo pretensionado no tiene vocación de prosperidad, pues, de un lado y frente a la primera decisión objeto de censura, se incumple con el presupuesto de la inmediatez y de la subsidiaridad; y, del otro, acerca del proveído proferido por la Colegiatura accionada, por cuanto lo resuelto por tal autoridad, no luce arbitrario ni antojadizo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, tal y como obra a folio 218 del cuaderno principal. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional más de tres años después de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, en relación a decisión del Juzgado accionado de fecha 21 de enero de 2013, en virtud de la cual en el trámite del incidente de regulación de perjuicios decretó de oficio una prueba pericial, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, sin que los argumentos planteados en el escrito de impugnación permitan dejar de un lado tal requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto que las actuaciones posteriores al auto cuestionado no fueron controvertidas, más aún que contra dicha determinación no interpusieron los petentes el respectivo recurso de reposición. Por otra parte, en el caso de marras de igual forma resulta improcedente la acción de tutela, en cuanto al cuestionamiento realizado contra la providencia del 18 de diciembre de 2015, en virtud de la cual la Sala Civil del Tribunal de Ibagué desató el recurso de alzada, toda vez que no se desprende de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación «lo cierto es que contrario a lo esbozado por los quejosos, el ad quem criticado sí estudió al resolver la alzada su puntual alegato; es más, el criterio acogido resultó favorable a sus pretensiones, pues lo cierto es, que en tratándose del daño emergente pretensionado, la suma fijada obedeció a dictaminada por el perito en el trámite incidental, trabajo que, dicho sea de paso, no fue objetado por aquellos, quienes, contrario sensu, solicitaron en primera instancia que el mismo fuera acogido.

Otra cosa es que, el a quo no hubiera advertido que en el escrito incidental ninguna súplica atinente al lucro cesante se realizó, y pese a ello, hubiere reconocido tales perjuicios de índole material, conforme a los parámetros establecidos por el citado auxiliar, pasando por alto el principio de congruencia que gobierna en este tipo de trámites.

Es ese el asunto que realmente suscita el sinsabor de los tutelantes y que pretenden, sea debatido en este escenario excepcional, pese a que tal y como lo explicó el ad quem, tal rubro no fue solicitado por los incidentantes, lo que de suyo habilitaba la revocación de la suma concedida por tal concepto. Así las cosas, como ya se anunció, nada pueda hacer el Juez constitucional para criticar dicho análisis, por el sólo hecho de no haber favorecido los intereses de los aquí promotores».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por AGROGENÉRICOS DE COLOMBIA LTDA., y el señor LUIS ALBERTO TAFUR LAGUNA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11