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STL11385-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85337 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11385-2019 Radicación n.° 85337 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por JUAN CARLOS GONZÁLEZ GAMARRA contra el fallo proferido el 18 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral 2017-0609-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió esta petición de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la lealtad procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. Manifestó, para respaldar la presente acción, que ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra el establecimiento de comercio Lubricante Transupetrol Barranca, representada legalmente por Camilo Quintero Osorio, «para reclamar derechos laborales»; que, por auto del 30 de abril de 2018, el despacho judicial admitió la demanda, ordenó la notificación personal de la parte demandada y determinó que la audiencia prevista en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se llevaría a cabo el 5 de septiembre de 2018, a las 9:30 a.m.; que, como no pudo enterarse a los convocados en los términos ordenados por el despacho, solicitó el emplazamiento de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso; que, por auto del 3 de septiembre siguiente, el a quo nombró curadores ad litem y accedió a la forma de notificación requerida por la parte demandante; que, luego de fijarse el edicto emplazatorio, el 27 de marzo de 2019, se realizó la respectiva diligencia en la que se declaró la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio, y se concedió el término de 5 días al demandante para que subsanara las deficiencias advertidas; que interpuso recurso de reposición y, posteriormente, el de apelación, contra esa determinación, siendo resueltos en forma desfavorable a sus intereses, por auto del 15 de abril de 2019; que interpuso, nuevamente, reposición; sin embargo, fue rechazado de plano por el Juzgado mediante auto del 24 de mayo siguiente.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al accionado que, «en el término de 48 horas, la aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, y pidió que se denegara el amparo solicitado, toda vez que la medida de nulitar lo actuado estuvo encaminada a sanear el error cometido, pues no se debió haber admitido la demanda dirigida contra un establecimiento de comercio.

Dentro del término concedido no se recibieron otros pronunciamientos. Por sentencia del 18 de junio de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que lo decidido por el Juzgado, mediante el auto del 27 de marzo de 2019, se encontraba soportado en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, esto es, «adoptar las medidas (…) para sanear los vicios del procedimiento o precaverlos, en aras de decidir de fondo el asunto».

De otra parte, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra ese proveído, en el que se declaró la nulidad de lo actuado y se concedió el término de 5 días al demandante para que subsanara la demanda, dijo que ese medio defensivo era improcedente por ser el proceso ordinario laboral de única instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante dijo que existía «un excesivo rigorismo en las formas», e insistió en la aplicación del artículo 318 del Estatuto Procesal General.

CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.

El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.

Asimismo, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

Resultan relevantes los derroteros fijados, porque a la Sala le corresponde determinar si las actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso ordinario laboral número 2017-0609-00, son constitutivas de una vía de hecho y transgredieron las garantías fundamentales aducidas por el accionante. Pues bien, revisado el proveído del 27 de marzo de 2019, se observa que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, «previo a realizarse la audiencia», se percató que dicha diligencia no podía llevarse a cabo por cuanto la demanda estaba dirigida contra un establecimiento de comercio y, además, no se encontraban reunidos los requisitos formales de la demanda, establecidos en los artículos 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo siguiente: (…) en el escrito de la demanda, en el numeral primero solicita la existencia de un contrato verbal a término indefinido con el Establecimiento de Comercio Lubricantes Transupetrol y en el numeral segundo de la misma se desprende la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios con Transupetrol S.A.S.; llevando así una indebida acumulación de pretensiones, por lo tanto el apoderado judicial debe adecuar la demanda en los hechos, declaraciones y condenas que quiere llevar avante, así como el poder, en el entendido que, si se busca la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios o la declaración de un contrato verbal a término indefinido; y así mismo expresar contra quien va dirigida la presente demanda.

Argumentos que lo llevaron a declarar la nulidad y devolver la demanda, sus anexos y traslados al demandante, y concederle a dicha parte el término de 5 días para que presentara el escrito inicial con las correcciones indicadas, so pena de su rechazo. De otra parte, al auscultar el expediente se observa que, interpuestos los recursos de reposición y de apelación contra el anterior proveído, por auto del 26 de abril de 2019, el despacho judicial no repuso la decisión atacada, al considerar que las situaciones por las cuales declaró la nulidad de lo actuado persistían, lo que impedía continuar con el trámite del proceso por encontrarse viciado; y rechazó de plano el recurso vertical, por considerarlo improcedente, en virtud del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la que el actor interpuso, nuevamente, recurso de reposición, que fue rechazado por auto del 24 de mayo siguiente.

Al respecto, bastará con manifestar que los establecimientos de comercio no son considerados sujetos de derecho, sino que son un bien que pertenece a un comerciante quien adquiere los derechos y responde por las obligaciones, de manera que, al estar dirigidas las pretensiones del escrito inicial contra Lubricantes Transupetrol, es apenas razonable que el Juzgado procediera a su inadmisión, ya que continuar con el proceso de tal manera, podría conducir a una eventual sentencia inhibitoria o que no pudiera ejecutarse.

En cuanto a los reproches encaminados contra el auto que rechazó el recurso de apelación, cumple recordar que, dada la naturaleza del proceso de única instancia, no era admisible hacer uso de ese remedio procesal, pues sería ir en contra de trámite legal establecido para ese tipo de juicios. Ahora, si bien en el escrito de impugnación se reiteró la aplicación del parágrafo contenido en el artículo 318 del Código General del Proceso, lo cierto es que tal y como lo consideró el despacho judicial accionado, en el auto del 24 de mayo de 2019, «el auto del 26 de abril de 2019 no e[ra] susceptible de ningún recurso», de conformidad con lo establecido en el referido artículo, por cuanto «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».

Así las cosas, al analizarse, en forma detallada, cada una de las actuaciones del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, emerge con claridad que las mismas se adelantaron con sujeción al rito propio del proceso ordinario laboral, dado que el despacho, al avisorar el error, impartió el trámite que legalmente correspondía, sin incurrir en desafueros lesivos de las garantías superiores del actor.

Las razones anteriores permiten concluir que la inadmisión de la demanda que promovió el accionante contra el Lubricantes Transupetrol Barranca no obedeció, entonces, a actuaciones negligentes o a errores evidentes del juzgador, que ameriten la intervención del juez constitucional, así como tampoco el rechazó del medio defensivo utilizado por el actor, pues, como se dejó visto esas determinaciones se ajustan a derecho.

Aunado a lo anterior, se debe aclarar que el hecho de que la demanda promovida se haya inadmitido, por incumplir con el lleno de requisitos formales establecidos, no le impide al aquí accionante presentarla con las adecuaciones pertinentes, para que el juez natural pueda estudiar las situaciones fácticas planteadas y sin que tal mandato pueda soslayarse a través de este medio expedito.

Finalmente, si la tutela se presentó para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no pudo demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho detrimento se ha definido como aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos, ya se habrían generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00