Radicación n.˚ 47646 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11385-2017 Radicación n.° 47646 Acta 26 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA CRISTINA MUÑOZ ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, igualdad, salud, mínimo vital e integridad física y moral, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Expuso que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones el 17 de abril de 1985 y cotizó 536,72 semanas; que con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, se trasladó a la AFP Pensionar, hoy Old Mutual S.A., pues se le indicó que el I.S.S. «se iba a acabar» y que «los rendimientos financieros serían mucho más altos», lo que motivó que suscribiera el formulario respectivo el 8 de julio de 1996, pero nunca se le informó que su mesada pensional sería inferior a la que recibiría de haber permanecido en el régimen de prima media; que el 6 de marzo de 2014, solicitó su regreso a Colpensiones con fundamento en el engaño de que fue víctima, pero el día 26 del mismo mes y año, se le indicó que la afiliación era válida, luego era inviable el nuevo traslado.
Afirmó que en abril de 2014 demandó la nulidad del traslado, pretensión acogida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 25 de agosto de 2015, quien en tal sentido, ordenó retrotraer los efectos de la afiliación y dispuso los traslados jurídicos y monetarios a favor de Colpensiones, aclarándose que «no cumple con los presupuestos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; sin embargo, dicha decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que por providencia de 19 de mayo de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones incoadas.
Censuró el fallo emitido por el ad quem, toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial que esa misma Corporación ha aplicado para casos similares, lo que quebranta el derecho a la igualdad. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la decisión del Tribunal y en su lugar, se ordene a Old Mutual S.A. y a Colpensiones, que concedan el regreso al régimen de prima media administrado por la última de las entidades mencionadas.
Mediante proveído de 12 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia, requirió al promotor para que allegara las providencias sobre las cuales fundó su solicitud de amparo y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El P.A.R.I.S.S. señaló la normatividad aplicable y explicó que la actora no elevó solicitud pensional con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, requisito indispensable para la apertura de la carpeta pensional; por demás adujo que las pretensiones de la acción no le resultan atribuibles.
Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., antes Skandia, arguyó que la actora no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal; a su turno, el Tribunal indicó que el trámite adelantado se ciñó a la constitución y a la ley. El Juzgado vinculado remitió en calidad de préstamo el expediente materia de debate constitucional.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el presente asunto la parte actora censura la decisión emitida el 19 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del juzgado que accedió a declarar la nulidad del traslado y, en tal sentido, ordenó retrotraer los efectos de la afiliación y dispuso los traslados jurídicos y monetarios a favor de Colpensiones, precisando por demás el a quo que la actora «no cumple los presupuestos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Al revisar las consideraciones consignadas en la decisión materia de reproche, se advierte que luego de citar la providencia SL12136-2014, radicado 46292, emanada de esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, el juez de apelaciones sostuvo que cuando lo que se discute «es el traslado de régimen de pensiones que conlleva a la pérdida del régimen de transición pensional, pues se trata de una expectativa legítima, es necesario primero examinar la eficacia del traslado para luego entrar a verificar si el afiliado al sistema general de pensiones mantuvo o no el régimen de transición pensional».
Acto seguido, descendió al caso bajo estudio y con base en el material probatorio vertido dentro del juicio, consideró que la promotora en ningún momento fue beneficiaria del régimen de transición pensional y bajo esas consideraciones concluyó: […] es evidente que la actora no alcanzó a ser siquiera beneficiaria del régimen de transición pensional ni por edad, ni por tiempo de servicio al 1.º de abril de 1994, por lo que no tenía ni siquiera una expectativa legítima para pensionarse con el régimen anterior de pensiones, por ello no se da el presupuesto básico para que la Sala se adentre en el estudio previo de la eficacia o ineficacia o nulidad del traslado del régimen pensional.
Sin embargo, es pertinente anotar, que la providencia citada por el Tribunal, aunque en efecto versó sobre la nulidad del traslado, en ese caso particular la aspiración principal era precisamente obtener «la declaratoria de que no perdió el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», lo que hace sustancialmente disímil dicho asunto al que fue puesto en conocimiento del colegiado; en tal medida, no resulta ortodoxo considerar, como erradamente lo hizo esa Corporación, que siempre que se solicita la nulidad del traslado el mismo tenga como fin último la «recuperar» o «mantener» el reseñado régimen de transición. En punto a lo argüido por la peticionaria, debe precisarse que esta presentó demanda ordinaria laboral en la cual, formuló la siguiente pretensión declarativa: Que se declare que en el presente caso ha existido un vicio del consentimiento en el contrato de administración de pensiones obligatorias suscrito entre la Señora MARÍA CRISTINA MUÑOZ ROJAS y el Fondo de Pensiones SKANDIA, pues tanto en la etapa pre-contractual, como en el momento de la ejecución del contrato, se le ocultó información sobre los riesgos que debía asumir cuando suscribió el formulario de vinculación al Fondo de Pensiones, específicamente el hecho de no haberle informado que el valor de su mesada pensional podría ser inferior a la que recibiría en el ISS hoy COLPENSIONES.
Consecuente con lo anterior, pidió que declarada la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, se condene a la AFP SKANDIA al traslado de los aportes cotizados a COLPENSIONES. De esta manera es claro que la aspiración de la parte demandante, no estaba encaminada a que una vez declarada la nulidad de la afiliación o traslado al régimen de ahorro individual, pudiera entenderse «beneficiaria» del régimen de transición. Destáquese, además, que esa situación adquiere mayor relevancia constitucional si se tiene en cuenta que mediante sentencia de 15 de agosto de 2015, aunque el juzgado accedió a declarar la pretendida nulidad, también aclaró que «la demandante no cumple los presupuestos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», aspecto frente al cual la parte interesada, esto es, María Cristina Muñoz Rojas, estuvo conforme, pues no apeló tal determinación, circunstancias bajo las cuales resulta latente el error del Tribunal, pues fundó su decisión en un precedente de esta Sala que no se ajustaba al caso sometido a su consideración, lo que significó, en últimas, que no resolviera el conflicto jurídico materia de controversia.
Así las cosas y bajo esta órbita, se observa que el Tribunal cometió la deficiencia enrostrada y, consecuentemente, incurrió en vía de hecho, por cuanto resultaba necesario que la expresión de lo decidido estuviera en consonancia y debidamente soportado en lo pretendido en la demanda, para así garantizar los derechos de los sujetos procesales, además de ofrecer solución a los planteamientos facticos y jurídicos, lo cual no hizo.
Cumple aclarar que es pertinente la intervención del juez constitucional, sin que pueda aducirse que la promotora tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación, tal como lo adujo Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., al dar contestación en este trámite, pues el criterio de la Sala frente a ese tipo de controversias, en que ese tipo de pretensiones son exclusivamente declarativas, lo que torna inviable tal medio de impugnación, así se ha sostenido por esta Sala de la Corte, entre otras decisiones en el auto CSJ AL, 9 abr. 2014, Rad. 62862.
En esas condiciones, para conjurar la equivocación cometida y en aras de garantizar el debido proceso, resulta necesario dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Cristina Muñoz Rojas contra Skandia Pensiones y Cesantías y otros, disponiendo que en el término de los diez (10) días siguientes a recibir el expediente, emita una nueva sentencia, con abstracción del argumento sobre el cual erigió su absolución, lo que en todo caso, habilita la posibilidad a las partes de interponer los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador frente al nuevo pronunciamiento, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Como quiera que el expediente materia de debate fue allegado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, se dispone que por Secretaría se remitan las diligencias al Tribunal, para que dé cumplimiento a la referida orden.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de MARÍA CRISTINA MUÑOZ ROJAS. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Cristina Muñoz Rojas contra Skandia Pensiones y Cesantías y otros, disponiendo que en el término de los diez (10) días siguientes a recibir el expediente, emita una nueva sentencia, con abstracción del argumento sobre el cual erigió su absolución, lo que en todo caso, habilita la posibilidad a las partes de interponer los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador frente a nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos expuestos en precedencia. TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría de la Sala que remita las diligencias al Tribunal, para que dé cumplimiento a la referida orden.
CUARTO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00