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STL11383-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 85301 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11383-2019 Radicación n ° 85301 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por SERTIC S.A.S. contra el fallo de 12 de junio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 2015-00311-00.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relato que, ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, Leonor Margot Benavides inició proceso ordinario laboral contra SERTIC S.A.S.; que, por auto del 4 de octubre de 2018, se dio conocimiento a las partes que para el 1 de marzo de 2019, a las 10:00 a.m., se llevaría a cabo la audiencia pública; que, llegada la fecha mencionada, a las 9:30 a.m., el apoderado judicial de la demandada y sus testigos, se encontraban haciendo fila para subir al ascensor y poder asistir a la diligencia programada; que, a las 10:04 a.m., el juez dio inicio a la audiencia y, a las 10:07 a.m., decidió «cerrar el debate probatorio y correr traslado a las partes, con el fin que aleguen de conclusión»; que, a las 10: 09 a.m., lograron ingresar a la sala, «después de esperar por aproximadamente 40 minutos el ascensor»; que, el funcionario judicial sólo reconoció personería al profesional del derecho que iba a ejercer la representación de la parte pasiva, y le permitió exponer los alegatos; que, en desarrolló de dicha diligencia, solicitó incidente de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso; sin embargo, fue desestimado, ya que no enunció en cuál causal se soportaba.

Adujo que dos de los ascensores se encontraban dañados, situación que era de público conocimiento, incluyendo al juez. Sostuvo que dada la avanzada edad de los testigos, era imposible que subieran 14 pisos para asistir a la audiencia. Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado, desde el 1.° de marzo de 2019 y, se ordenara al Juzgado practicar los testimonios solicitados por la sociedad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y dispuso notificar a la autoridad accionada, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida transitoria perseguida, por no reunir los presupuestos legales establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo invocado, toda vez que existían otros medios de defensa judicial para tramitar lo planteado. Los demás interesados guardaron silencio. Por sentencia del 12 de junio de 2019, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante pidió que se revocara la decisión constitucional de primera instancia, pues, en su criterio, se desconoció el escenario fáctico descrito en el escrito de tutela, del que era fácil concluir que, el despacho judicial accionado incurrió en exceso ritual manifiesto, al no tramitar el incidente de nulidad propuesto.

IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta corporación la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una « vía de hecho », consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

En este asunto, corresponde a la sala verificar si el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá con la actuación reprochada, esto es, cerrar el debate probatorio y no dar trámite al incidente de nulidad propuesto, vulneró las garantías fundamentales de la accionante. Para resolver la controversia constitucional anotada, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Así pues, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias y, por ello mismo, se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al revisar el expediente se advierte que, efectivamente, la audiencia pública de trámite y juzgamiento, celebrada el 1 de marzo de 2019, se inició a las 10:04 a.m. y que, a las 10:07 a.m., al no encontrarse presente los testigos citados, el juez dio por terminado el debate probatorio y notificó dicha determinación por estrados.

Posteriormente, a las 10:09 a.m., ingresó el apoderado judicial sustituto de la aquí accionante, quien, luego de que se le reconoció personería para actuar como tal, solicitó la nulidad de lo actuado, manifestando los inconvenientes que le impidieron llegar a tiempo a la diligencia. Seguidamente, el juez de conocimiento dijo que los términos procesales «eran precluyentes», y que ya se había culminado la etapa probatoria, sin que se presentara recurso alguno. De otra parte, en cuanto a la nulidad presentada afirmó que no había sido sustentada en ninguna de las causales establecidas en la normatividad, de manera que procedió a negarla, decisión que fue notificada por estrados.

Bajo ese contexto, bastará con manifestar a la sociedad accionante que, en atención a la especificidad y taxatividad que de las «nulidades procesales» se predica en el sistema legal colombiano, solo bajo las hipótesis previstas expresamente, se puede soportar una decisión consistente en invalidar una actuación. En esas condiciones, lo único que se puede afirmar es que la decisión del Juzgado se encuentra ajustada derecho, pues, la parte demandada no fundó su solicitud en ninguna causal específica, sino que, de manera ligera, solicitó incidente de nulidad, con fundamento en las vicisitudes que presentó para llegar a la audiencia, situación que, según su dicho, le impidió practicar las pruebas testimoniales que se habían programado.

Y es que, contrario a lo manifestado por SERTIC S.A.S., se observa que la decisión que negó el incidente obedeció al análisis realizado por el funcionario judicial, que fueron sopesadas dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces naturales, sin que sea dable, como lo pretende el accionante, invalidar las actuaciones del proceso ordinario a través de este mecanismo excepcional.

De otra parte, también se advierte por esta sala que contra esa determinación el apoderado judicial de la accionante no interpuso ningún recurso, cuando según los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha determinación pudo ser controvertida en reposición y apelación. Así las cosas, es claro que la parte actora no utilizó los medios de defensa judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos y ejercer su defensa atinente a la revisión del proceso ejecutivo para determinar la procedencia del desistimiento tácito, omisión que no puede subsanar por esta vía constitucional que es excepcional, máxime que en el expediente no aparece prueba que acredite un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses y que amerite la intervención inmediata del juez de tutela a fin de salvaguardar sus derechos.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00