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STL11382-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 85271 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11382-2019 Radicación n ° 85271 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ENRIQUE MANJARREZ MISSATH, contra el fallo de 28 de mayo de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo laboral número 1992-005181-00.

I.

ANTECEDENTES Miguel Enrique Manjarrez Missath promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Por lo anterior, pidió que se ordenara al despacho judicial accionado que «declarar[a] la nulidad del auto de fecha 04 de junio de 2013, que revive de manera ilegal el proceso (…)», así como las demás providencias proferidas por ese Juzgado con posterioridad.

Refirió que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Orlando Sandoval Coronado inició proceso ordinario laboral contra Ítalo de Vivo Paccini (q.e.p.d.), para obtener el reconocimiento y pago de derechos laborales; que, el Juzgado profirió sentencia condenatoria y, por auto del 1.° de diciembre de 2011, el despacho judicial declaró la perención del asunto «ante la falta de actividad del proceso atribuible a la parte demandante», que luego, por auto del 4 de junio de 2013, el despacho judicial reactivó el proceso por «cumplimiento de sentencia», y ordenó la ejecución de medidas cautelares.

Adujo que al considerar que se encontraba directamente afectado por las medidas decretadas, intentó hacerse parte, solicitando la nulidad de lo actuado; sin embargo, por auto del 19 de febrero de 2019, el despacho rechazó dicha petición. Manifestó que, actualmente, era poseedor de los bienes inmuebles embargados al demandado, por lo que inició un proceso de pertenencia. Sostuvo que, el auto proferido el 1 de diciembre de 2011, «se encuentra revestido de legalidad, además debidamente ejecutoriado y no ha debido ser declarado ilegal bajo una premisa (…) errónea (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento y dispuso notificar a la autoridad accionada, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Fanny del Carmen Ariza, cónyuge supérstite de Ítalo de Vivo Paccinnni, informó que el aquí accionante nunca ha sido poseedor de los apartamentos embargados, ya que la única relación que tiene con los mismos es un contrato de arrendamiento en el que funge como arrendatario, por lo que pidió que se declarar improcedente la salvaguarda solicitada.

Los demás interesados guardaron silencio. Por sentencia del 28 de mayo de 2019, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, por desconocerse los principios de subsidiaridad e inmediatez. Para ello, precisó que el accionante no utilizó los mecanismos de defensa previstos por el legislador para controvertir el auto que «rechazó la nulidad formulada contra el auto del 4 de junio de 2013», pues si bien interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, ambos fueron rechazados por extemporáneos.

Por último, dijo que, en todo caso, la actuación que consideraba vulneradora de sus derechos constitucionales era del 4 de junio de 2013, y sólo interpuso la presente acción el 3 mayo de 2019, de manera que había excedido el plazo que jurisprudencialmente se ha establecido como razonable para acudir a esta vía excepcional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante insistió en los argumentos descritos con anterioridad y pidió que se concediera la protección invocada.

IV. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Lo anterior, resulta relevante para el caso que ocupa la atención de la Sala por cuanto lo pretendido por el accionante es que se invalide el auto del 4 de junio de 2013, así como las demás actuaciones judiciales proferidas con posterioridad a esa fecha, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barraquilla dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por Orlando Sandoval Coronado contra Ítalo de Vivo Paccini, al considerar que con ellas se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Pues bien, revisados los documentos allegados con el escrito de tutela se advierte que por auto del 19 de febrero de 2019, el despacho judicial accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por Miguel Manjarrez Missath, por lo siguiente: (…) se divisa que la intervención como “tercero” del citado señor, no se compagina con lo normado en los artículo 71 y 72 del Código General del Proceso, habida cuenta que hacen referencia a las figuras de coadyuvancia y el llamamiento en oficio, las cuales distan diametralmente con el fundamento de la actuación que pretende ejercer en el proceso, ni posee las facultades propias de los Litis consorte facultativos, necesarios ni cuasinecesario, y mucho menos intervención excluyente, llamamiento en garantía y llamamiento al poseedor o tenedor.

Así las cosas, ha de aplicarse lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 ídem(…) De acuerdo con la norma transcrita, se colige que para proponer la nulidad se debe tener legitimación para ello, entendiéndose como tal, la relación sustancial que existe entre las partes en el proceso y el interés del litigio, de manera que es aquella persona habilitada por la ley para actuar procesalmente, aspecto que no se cumple en este juicio, habida cuenta que se repite, el “interviniente” no se encasilla en ninguna de las figuras procesales mencionadas en forma precedente, y menos para deprecar la nulidad de una providencia que escapa de las causales taxativas reguladas en el art. 133 ibídem.

Posteriormente, el 25 de febrero siguiente, el interesado recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, por auto del 14 de marzo de 2019, fue rechazado de plano el recurso horizontal por extemporáneo, ya que la providencia atacada fue notificada el 20 de febrero de esta anualidad, de manera que debió recurrirse el 21 y 22 de ese mes y año, «corriendo igual suerte» el remedio vertical interpuesto, «el cual pendía del principal».

Al respecto, se evidencia que, conforme lo dispuesto por el artículo 63 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el término para interponer el recurso de reposición en efecto, era dentro de los 2 días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, lo que no ocurrió en el presente asunto, pues el actor presentó el recurso al tercer día hábil, de manera que no utilizó, en debida forma, el medio defensivo que tenía a su alcance para controvertir la decisión que rechazó el trámite de la nulidad por él solicitada.

De otra parte, no se puede pasar por desapercibido que el interesado, en vista de que el despacho judicial «rechazó» el recurso de apelación, debió interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, de conformidad con los artículo 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con las disposiciones aplicables del Código General del Proceso, medios defensivos que no fueron usados para procurar alcanzar el escenario procesal pertinente para la revisión de los argumentos vertidos por el Juzgado.

Así las cosas, el demandante, en aras de habilitar la procedencia del amparo invocado, debió agotar las herramientas que tenía a su disposición, es decir, recurrir el auto dentro de los dos días siguientes a su notificación, y en subsidio, solicitar las respectivas copias, con el fin de que el Tribunal examinara la decisión proferida por su inferior funcional, y determinara la procedencia o no del recurso de apelación invocado.

En ese orden, se itera que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para reemplazar los recursos ordinarios diseñados por el legislador en el interior de cada procedimiento, ni tampoco para subsanar los errores en que hayan podido incurrir las partes al interior del escenario procesal pertinente. Finalmente, si la tutela se presentó para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no pudo demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho detrimento se ha definido como aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos, ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00