CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85193 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11380-2019 Radicación n ° 85193 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELSA PATRICIA LLORENTE CORDERO contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite extensivo a los Juzgados Civil del Circuito de Lorica y Promiscuo Municipal de Momil, las partes e intervinientes de la acción constitucional número 2019-00055-01 y del proceso ejecutivo hipotecario número 2017-00201-00.
I.
ANTECEDENTES Elsa Patricia Llorente Cordero promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado. En consecuencia, pidió que se dejara «(…) sin efecto la decisión adoptada por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería mediante providencia de fecha 30 de abril de 2019 (…)».
Refirió que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, Sonia Babilonia Tordecilla adelantó proceso ejecutivo hipotecario en su contra; que, por auto del 14 de noviembre de 2017, el despacho admitió la demanda y, dentro del término concedido, interpuso recurso de reposición «con la finalidad de discutir los requisitos formales del título, puesto que se libró mandamiento de pago con segunda copia de la escritura pública», y además, propuso las excepciones que denominó « ineficacia de la escritura de hipoteca nº 248 del 29 de julio de 2013 para exigir el cumplimiento de la obligación» y la de « nulidad [de la misma escritura] por constituir objeto ilícito».
Manifestó que, el 21 de febrero de 2019, solicitó la pérdida de competencia, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto «habían trascurrido casi 2 años y no se había proferido sentencia en el asunto»; que, en esa misma fecha, el despacho de conocimiento profirió « sentencia anticipada» ordenando seguir adelante la ejecución «desconociendo la normatividad aplicable al caso y las pruebas reinantes en expediente».
Expuso que, dadas esas circunstancia, promovió acción de tutela contra el Juzgado, para que se dejara sin efecto la decisión proferida el 21 de febrero de 2019 y, en su lugar, se profiriera otra providencia ajustada a derecho, asunto que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica; que, por sentencia del 20 de marzo de 2019 concedió el amparo solicitado, al considerar que el título ejecutivo base de recaudo no reunía los requisitos legales exigidos, por no ser primera copia de la Escritura Pública número 248; que, al resolverse la impugnación, la Sala Civil, Familia, laboral del Tribunal Superior de Montería, revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar la protección de amparo solicitado.
Afirmó que la decisión constitucional proferida en la segunda instancia, «desconoció los artículos 282 y 442 del C.G. del P. y el artículo 884 del Código de Comercio». Asimismo, aseveró que no se había hecho ningún pronunciamiento sobre los intereses a ella impuestos en el proceso ni sobre la pérdida de competencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, no se recibió pronunciamiento alguno. Por sentencia del 31 de mayo de esta anualidad, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, ya que «(…) los reproches se enfilan contra el proveído de la misma índole, proferido por la Colegiatura de Montería en segunda instancia en el trámite supralegal que interpuso frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Momil».
Vencida la oportunidad concedida, el tribunal accionado remitió copia de la providencia proferida el 30 de abril de 2019. Manifestó que con la excepción propuesta por la accionante al interior del mencionado proceso, denominada « nulidad de la escritura N° 248 del 29 de julio de 2013 para exigir el cumplimiento de la obligación», lo que pretendía era que se «emit[iera] un pronunciamiento sobre el delito de usura planteado como nulidad por vía de dicha excepción de mérito».
Informó que los intereses ordenados en el mandamiento de pago «fueron los corrientes establecidos legalmente» y que, en ningún momento se «allegó alguna certificación que acreditara la existencia de usura». IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó. Para ello manifestó que el fallo proferido por la Sala de Casación Civil mostraba «desidia para estudiar» sus argumentos, por lo que pidió que fuera revocado, para que se accediera a su petición de amparo.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
En el caso en estudio, se observa que, efectivamente, la inconformidad de la accionante está dirigida contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia, que había concedido el amparo por ella solicitado, al considerar que en dicha determinación el Colegiado incurrió en vía de hecho y, como consecuencia, conculcó sus garantías superiores.
En lo que concierne a la controversia constitucional, es pertinente recordar que esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de la misma naturaleza, pues no es un instrumento de igual género, el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto ius fundamental, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.
Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.
En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.
En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (Negrilla fuera de texto) ( ) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional,. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
De conformidad con esas premisas, resulta improcedente el amparo constitucional reclamado, pues ante las equivocaciones en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela, al resolver un asunto puesto a su consideración, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para superar el supuesto quebranto, sino la revisión eventual, ya que constituye el escenario procesal para dilucidar las irregularidades alegadas por la accionante.
Así las cosas, lo único que le queda a la parte accionante es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, ya que la inconformidad que hoy plantea puede ser estudiada a través de la solicitud de insistencia a dicha colegiatura, a fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, se confirmara la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00