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STL1138-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82603 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1138-2019 Radicación n.° 82603 Acta 2 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RODRIGO FERNANDO SANMARTÍN AYALA contra el fallo de 9 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Cuarta Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de SINCELEJO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Señaló que laboró como chofer para el señor Adolfo González (Q.E.P.D) en la empresa Transportes González; que cubrió ruta Tolú – Sincelejo y viceversa, donde también realizó labores de ayudante de bus y servicios varios; afirmó que durante la época nunca recibió prestaciones sociales, «pensión o auxilio de vejez», aunque le descontaron aportes a salud sin nunca afiliarlo.

Indicó que interpuso demanda laboral al igual que otros compañeros y que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo; no obstante, a pesar de que las demandas tenían los mismos hechos y pretensiones, los fallos fueron distintos, pues a algunos demandantes se les reconocieron los derechos reclamados y a otros no. Alegó la vulneración de sus derechos ante la falta de pago de aportes por parte del empleador, por lo tanto solicitó cancelación de tales acreencias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Montería Sala Civil – Familia Laboral admitió la acción y aunque aclaró que por competencia debió ser repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo por ser el superior funcional del accionado, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura no declaró la falta de competencia y ordenó su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de debate.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo señaló que no dictó la sentencia objeto de la acción de tutela, por lo que no esta en potestad de defenderla o atacarla y además afirmó que el proceso se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia. La sociedad INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., indicó que no encontró registro alguno de la relación laboral que el actor dijo tener con esta; manifestó que no violó ningún derecho del actor por lo que su vinculación a la acción constitucional fue improcedente.

Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018, la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo; arguyó que el accionante no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, pues en el trámite constitucional se expuso que el proceso se encontraba en segunda instancia, de ahí concluyó que, la acción de tutela, no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En este asunto, el accionante pretende que, en sede constitucional, le sean concedidos sus derechos vulnerados, solicitud que de entrada no puede ser procedente, toda vez que dicho asunto solo puede ser definido por el juez natural, cuyo conocimiento y decisión le corresponde al juez de segunda instancia, por cuanto en dicha colegiatura se encuentra actualmente el proceso en trámite para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la determinación aquí cuestionada.

De esta manera, como la actuación procesal sigue en curso desde el inicio de esta acción, ello es motivo suficiente para negar el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el actor aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para obtener una decisión que debe ser controvertida ante la justicia ordinaria laboral, esto es, el juez competente, de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel escenario el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se definan los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. Frente a esto último, recuérdese que el perjuicio irremediable ha sido entendido por la Corte como aquel daño que en el ámbito material o moral que padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico evento, el proceso ordinario laboral que se encuentra activo y cursa actualmente en el Tribunal antes mencionado, es el escenario procesal idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre lo que, indebidamente, solicita el accionante a través de este mecanismo excepcional, al punto que pueda indicarse que, deberá el promotor esperar a que el juez natural de aquella causa, defina el asunto sometido a su consideración, espacio en el que también, resalta la Sala, puede solicitar la prelación de turnos para estudio de su caso.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00