CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 68033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11378-2016 Radicación n° 68033 Acta n°. 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NANCY STELA REINA REINA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 14 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, el cual considera está siendo vulnerado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que es víctima del desplazamiento forzado y que pese a que se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, desde el año 2007 no ha habido convocatorias a fin de postularse para obtener una vivienda digna.
Que para proveer su sustento y el de sus hijos menores de edad quienes se encuentran estudiando, trabaja «solo tres días a la semana» como empleada doméstica, pese a que afirma ser discapacitada y vivenciar por dicha condición humillaciones por parte de sus empleadores, así mismo que vive con su núcleo familiar en arriendo, donde las instalaciones no son óptimas y que aun cuando ha requerido al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda reporten que se encuentra en alto grado de vulnerabilidad, no ha recibido una respuesta de fondo a su problemática.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se le otorgue el subsidio de vivienda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 31 de mayo 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, así mismo vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –URAVI.
Dentro del término establecido el DPS, informó que su competencia recae en la focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, y teniendo en cuenta que otorgamiento del subsidio es un asunto de Fonvivienda, no le asiste legitimación en la causa por pasiva, misma que de igual forma adujo el Ministerio de Vivienda al considerar que no es competente para conocer de las pretensiones formuladas.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 14 de junio de 2016, negó el amparo peticionado por la actora, al considerar que no se advierte vulneración alguna en razón a que la actora «no pertenece a la estrategia de Red Unidos, ni tampoco se postuló a las convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para la población desplazada adelantada por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- durante los años 2004-2007.
Al no se identificada como potencial beneficiario, ni haberse postulado a los proyectos de vivienda que adelantara el Gobierno, no es viable incluirla en los que se están adelantando en el municipio de Dagua». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 115 y en virtud del cual reitera el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante, no está llamada a prosperar pues, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental a la vivienda digna de la tutelante cuyo amparo hoy peticiona y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable. De las documentales que obran en el expediente de tutela, es claro que si bien la actora se encuentra en el Registro Único de Población Desplazada, no pasa igual en la base de datos de la Red Unidos, toda vez que tal como le fue informado en la respuesta al derecho de petición con radicado ANSPE No. 20158600046742 y 20158600047082 en «el Sistema de Información SIUNIDOS (…) se pudo establecer que usted no se encuentra vinculada a la Estrategia de Superación de la Pobreza Extrema –Red Unidos».
No obstante lo anterior y en atención al puntaje del SISBEN, adujo la ANSPE que aun cuando la actora es potencialmente beneficiaria de la Estrategia de Red Unidos «no es posible vincularla a la misma, toda vez que los cupos establecidos por la Estrategia en el municipio Espinal se encuentran asignados al 100%». Conforme lo anterior, para esta Sala las accionadas no han vulnerado derecho alguno a la actora en la medida en que a la fecha no existen cupos para la asignación de vivienda, por lo que debe estar atenta la señora Nancy Stela Reina Reina a los proceso de postulación que se adelantan en el municipio donde vive, a fin de poder acceder a uno. No es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país, ha llevado a que muchas familias, como es el caso de la petente, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil.
Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira. Y es precisamente esa ayuda la que hoy accionante peticiona a través de esta acción constitucional, y frente a la cual, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encontró que las autoridades accionadas han venido actuando conforme al marco legal, razón por la cual al no existir en este momento ningún proyecto de vivienda en el municipio en el que reside la actora, al haber sido ya asignados en un 100%, es obligación de la actora estar atenta a los procesos de postulación del municipio donde reside junto con su familia.
Actuar conforme a lo solicitado por la petente, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.
Por las anteriores razones, se debe confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 14 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por NANCY STELA REINA REINA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8