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STL11376-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11376-2014 Radicación n. °37496 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DIANA OROZCO VALENCIA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vincularon los JUZGADOS DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y SEGUNDO ADJUNTO AL DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Diana Orozco Valencia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la «dignidad humana de las personas discapacitadas », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió la accionante que es una persona discapacitada de 32 años de edad; que se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y fue calificada por la Comisión Laboral de Protección con una pérdida de capacidad Laboral del 66.15% derivada de una enfermedad de origen común y cuya fecha de estructuración fue el 18 de junio de 2009; que mediante apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral para que se le reconociera la pensión de invalidez por la Administradora de Pensiones.

Relató que por fallo de 31 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión a partir de 18 de junio de 2009; que tal decisión fue apelada por Protección S.A, y el 23 de abril de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín la confirmó; que la demandada interpuso recurso extraordinario de casación «alegando que al tratarse de una pensión de invalidez con efectos hacia el futuro, supera la cuantía exigida para que dicho recurso prospere».

Indicó que por proveído de 30 de mayo de 2014, el Tribunal concedió la casación «cuantificando hacia el futuro teniendo en cuenta mi edad de vida probable que son 54.4 años y el salario mínimo de 2014»; que en revisión médica llevada a cabo en junio de 2014, se le dictaminó la patología de esclerosis múltiple y actual severa discapacidad; que no logra caminar por compromisos de elasticidad en miembros inferiores; que no comparte los argumentos del ad quem para conceder el recurso extraordinario, pues tiene en cuenta una vida probable de 54.4 años sin advertir «que nadie tiene la vida comprada y que como pueden ser más años de igual forma pueden ser mucho menos los años que pueda vivir y bajo las condiciones en las que me encuentro, la cuantía que se debe tener en cuenta es a la hora de la sentencia de segunda instancia».

Adujo que en virtud a que su enfermedad es degenerativa y que se agudiza su mal estado de salud, es indignante que se le someta al recurso de casación, pese a que en primera y segunda instancia se le reconoció su derecho pensiona; que se está dilatando la definición de su situación y no se encuentra en condiciones de esperar la solución del recurso; que hay días que no tiene para alimentarse.

Con base en lo expuesto solicitó se deje sin efectos el auto mediante el cual se concede el recurso extraordinario de casación, y se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. que inicie el pago de su pensión. Por auto de 20 de agosto de 2014, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso notificarla y vinculó a los Juzgados Décimo Laboral del Circuito de Medellín y Segundo Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad.

Dentro del término otorgado las accionadas no se hicieron manifestaciones. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales por medio de la tutela es de alcance excepcional y restringido, y se predica solo en aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador arbitraria, contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, pues, de no ser así, el Juez Constitucional atentaría contra los principios de autonomía, independencia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.

Quien reclama protección asegura que el Tribunal accionado ha desconocido sus derechos supra legales con el auto de 30 de mayo de 2014, en el que concedió el recurso de casación interpuesto por la demandada Protección S.A. contra la sentencia de 23 de abril de 2014, que confirmó el fallo de primer grado en el que el Juzgado Segundo Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó al pago de la pensión de invalidez a la accionante, pues, a su juicio, por su estado de salud no se debió tener como vida probable 54.4 años para determinar el interés jurídico económico, aunado a que, asegura, no está en capacidad de esperar el trámite del recurso extraordinario de casación, por lo que reclama de forma inmediata su pensión. Revisado el proveído en cuestión no se advierte que el ad quem haya incurrido en la agresión que se le atribuye, cuando para estudiar la viabilidad del recurso formulado, tuvo en cuenta la vida probable de la persona a quien se le concedió la prestación, pues para casos como el analizado tal circunstancia indefectiblemente debe ser observada al momento de cuantificar lo que habrá de pagarse por concepto de la pensión reconocida.

Ahora, no es de recibo el argumento de la accionante según el cual sus quebrantos de salud pueden llevar a que fallezca en un tiempo menor al tenido como su vida probable, pues como ella misma lo indica, ese es un hecho incierto; el deceso es una contingencia que afecta a cualquier persona y en esa medida, no podría aplicarse la regla de “vida probable” en ningún caso, habida cuenta que la estimación que se hiciera en cada asunto podría verse afectada por la posible muerte del pensionado.

Ahora, no desconoce esta Sala la delicada situación de salud que atraviesa la actora y por la cual fue calificada con el 66.15% de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, no es posible desconocer el derecho de defensa y contradicción de los que en tiempo hizo uso la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y que demandan la resolución del recurso promovido.

En ese orden, al no existir vulneración de los derechos listados, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7