República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11375-2015 Radicación no 61499 Acta no 28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por NELSON ALBERTO CUERVO RODRÍGUEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 6 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la JEFATURA DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES, al JEFE DEL GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES y al DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO, todos de la misma entidad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición. Señaló el peticionario que el 2 de febrero de 2014 solicitó a la Dirección de la Policía Nacional su reintegro junto con los salarios dejados de percibir, ello en cumplimiento a lo decidido dentro del proceso radicado 54001333100420080006600.
Acotó que el 19 de marzo siguiente allegó las pruebas requeridas; y que mediante oficio S–2014-101190/ARDEJ–GUDEJ-29 le asignaron turno de pago, el que correspondió al TS 077-S-2014. Explicó que con posterioridad la entidad le solicitó al apoderado que aportara un número de cuenta y el poder para recibir, por lo que su mandatario le informó a la entidad mediante escrito del 22 de diciembre de 2014 que el pago debía realizarse a la cuenta del policía reintegrado, situación que precisó ante una solicitud que la entidad le hizo mediante correo electrónico de 11 de mayo de 2015.
Relató que la entidad expidió la resolución No. 0547 del 15 de mayo de 2015, a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida a favor del señor Luis Fernando Ospina Arias, quien tenía el turno TS 076-S-2014, sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no ha generado el pago a su favor de la sentencia. Afirmó que al interior de la entidad alteran los turnos para el cumplimiento de los fallos judiciales, lo cual se efectúa solicitando documentos que ya reposan en el expediente.
Agregó que se « observa una retaliación », además que «ha transcurrido más de un mes y no han consignado los dineros de sus acreencias laborales por el capricho de algún subalterno y lo que es peor le demora hasta su sueldo como patrullero activo de la Policía Nacional». Por lo anterior solicitó al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al accionado « cumplir con la continuidad de los turnos, ya que ha trascurrido más de un mes del pago del turno TS 076-S-2017, y el siguiente es el TS 077-S-2014», de igual forma que «se ordene al demandad a incorporar el pago de la sentencia dentro del término de 48 horas sin turnos ni objeciones de documentos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional explicó que la cuenta de cobro fue radicada en esa oficina el 6 de febrero de 2014, asignando el turno de pago 077-S-14, en atención a lo dispuesto en el Decreto 359 de 1994.
Adujo que a través de la resolución No. 02821 de julio 16 de 2014, el peticionario fue reintegrado a la entidad, y que respecto al pago de las sumas adeudadas no se puede obviar los trámite administrativos si se tiene en cuenta además que en el caso del actor se « está a la espera de la medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Valle de Guamez-Putumayo (sic) ».
Relató que mediante oficio 158760 del 1 de junio del 2015, el Secretario General de la Policía Nacional solicitó al Jefe de Oficina de Planeación una adición presupuestal para el rubro de sentencias y conciliaciones, en donde le informó además que « el presupuesto asignado a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación No. 1737 del 2 de diciembre de 2014 y el decreto de liquidación No. 2710 del 26 de diciembre del 2014, por la suma de $66.920.000.000.00, se ejecutó hasta el mes de mayo de la anualidad que avanza, en un 99.15%, por lo anterior a la fecha de la presente tutela la Policía Nacional no cuenta con la disponibilidad presupuestal para el pago de sentencias y conciliaciones».
Acotó que si bien la entidad ya canceló la cuenta de cobro a favor del señor Luis Fernando Ospina, al cual le fue asignada el turno de pago 076-S-2015 « no se puede entender que todas la cuentas radicadas en ésta oficina contienen la misma situación fáctica y jurídica, como quiera que dicha cuenta de cobro no presentaba embargos decretados judicialmente».
Finalmente expuso que el mínimo vital del actor se encontraba garantizado en razón a que fue reintegrado, a más que la acción de tutela no resulta procedente para ejecutar obligaciones de dar. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 6 de julio de 2015, negó el amparo solicitado al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para obtener lo pretendido a través de la acción constitucional, a mas que no quedó acreditado el perjuicio irremediable como requisito de procedibilidad para legitimar la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 66 del cuaderno de tutela, sin expresar las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso sub examine, la inconformidad del señor Nelson Alberto Cuervo Rodríguez radica en el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, con el comportamiento omisivo por parte de la entidad accionada, quien, en su sentir, se ha rehusado injustificadamente a dar cumplimiento a las sentencias proferidas al interior del proceso radicado 2008-00066, en donde se reconoció a su favor el reintegro al servicio activo, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensiones que aquí se reclaman en el escrito de acción, no están llamadas a prosperar, por cuanto, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, es asunto que en manera alguna sea de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
En efecto puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través de la vía ejecutiva, obtener el cumplimiento de la sentencia que fue favorable a sus pretensiones. Así las cosas, es claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Adicionalmente, ha de advertirse que esta Sala ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales, ante la existencia un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la defensa de los derechos que allí se involucran. Por lo anterior, la materialización efectiva de las condenas impuestas por Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, debe propiciarse dentro de la correspondiente actuación judicial, en la que pueda efectivizarse, tanto el decreto de las medidas pertinentes, como el derecho a controvertir las decisiones que emita el juez de conocimiento, si no tienden a garantizar el cumplimiento de lo ordenado.
Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, incluso, acorde a lo expuesto por la accionada, se desprende que el quejoso ya fue reintegrado, lo que desvirtúa la existencia del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele, toda vez que es claro que este percibe una asignación mensual, situación de la cual es dable concluir que no existe una afectación a su mínimo vital.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 6 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por NELSON ALBERTO CUERVO RODRÍGUEZ contra la POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9