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STL11374-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85165 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11374-2019 Radicación n.° 85165 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ORLANDO ARIZA RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 14 de marzo del 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal número 2015-00027-00.

I.

ANTECEDENTES Orlando Ariza Ramírez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «prevalencia de la ley sustancial» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que la Fiscalía General de la Nación formuló escrito de acusación en su contra, como gerente de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P., por el delito de « contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo» y, de Piero Rodríguez Serrano por el mencionado tipo penal y por « falsedad ideológica en documento público»; que, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que por sentencia del 12 de diciembre de 2016, los condenó conforme al llamamiento a juicio; le impuso una pena de 60 meses de prisión, multa de 15 S.M.L.M.V. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años; y a Rodríguez Serrano, una pena de 72 meses de prisión, multa de 30 S.M.L.M.V. e inhabilidad por el término de 10 años; que, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los condenados, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, decidió modificarla sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar el valor de la multa impuesta a Piero Alberto Rodríguez Serano en 15 S.M.L.M.V. Manifestó que interpusieron contra dicha decisión recurso de casación; que, por auto del 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda extraordinaria.

Afirmó que la decisión proferida por la sala accionada «se cimentó en una exigencia excesiva de los requisitos formales propios de la demanda de casación demanda contentiva del citado remedio extraordinario». Aseveró que la autoridad judicial censurada se negó a asumir «el estudio de los trascendentales errores cometidos en el curso» del proceso, y omitió «(…) demostr[ar] que los cargos se hubieran formulado de manera incorrecta».

Sostuvo que el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en «error de hecho por falso raciocinio» al valorar de forma inadecuada las declaraciones recaudadas en la causa penal, y al no analizar «adecuadamente » la conducta de Piero Rodríguez, «como la persona que tuvo un dominio significativo sobre el contrato investigado». Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, la reconsideración del auto (…) atendiendo que en el presente caso se presentó un defecto sustantivo por indebida motivación».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa, sin que dentro del término concedido se recibiera pronunciamiento alguno. La sala de conocimiento, en fallo de 14 de ese mes y año, negó el amparo implorado al considerar que la decisión proferida por la sala accionada era razonable.

En desarrollo de tal afirmación, citó varios apartes del auto proferido el 23 de enero de 2019 y sintetizó lo siguiente: La corporación atacada desestimó esos alegatos porque, en síntesis, se apoyaron en i) la sentencia “SP12-2017, ene. 25, rad. 48250”, aun cuando en esa providencia no se habló de “(…) disponibilidad sino [del] registro presupuestal, acto del cual sí se predicó la (…) característica” aludida por el censor; ii) al procesado no se le condenó por haber “contratado directamente sino” por inobservar algunas de las exigencias estipuladas para esa clase de negociación; y iii) a tal sindicado se le aplicó el mandato 410 del C.P. “(…) por las gestiones contractuales que él desarrolló y no por aquéllas que, con anterioridad, había ejecutado [la Oficina Jurídica de la EMAB] en el trámite de una licitación pública y que finalizaron con la declaratoria de desierta”.

Así, luego de transcribir otros dislates encontrados por la accionada, concluyó que la inconformidad del petente con el pronunciamiento atacado, no le abría paso a esta jurisdicción, por cuanto «la sola divergencia conceptual no es venero para deprecar este amparo porque no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido».

Vencida la oportunidad concedida, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, envió copia de la providencia atacada, y dijo que se acogía a las consideraciones allí vertidas. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se opusieron a la prosperidad del amparo solicitado. IMPUGNACIÓN El accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia constitucional e insistió en los argumentos planteados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Quiere decir lo anterior que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así, por ejemplo, en la sentencia de radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que, si bien el accionante hizo uso de los medios de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal accionado, en la medida que interpuso ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación el recurso extraordinario de casación, también lo es que a folios 73 al 103 obra copia de la providencia que lo inadmitió, en la cual esa Sala dijo que la demanda formulada no «sustenta[ba] un reparo admisible en sede del recurso extraordinario».

En efecto, revisado dicho auto se advierte que, luego de analizar la demanda extraordinaria, la mencionada sala expuso que el recurrente «desatinó en su elaboración», por cuanto la apoyó en una sentencia la cual no guarda similitud alguna con lo acontecido en su caso; pretermitió los verdaderos motivos de su condena, pues su sanción no obedeció a la contratación directa por él realizada sino al incumplimiento de los requisitos legales exigidos para la misma; denunció al tribunal por trasgredir « los principios de la lógica», sin explicar cuál de ellos; y a pesar de haber alegado « la omisión de una investigación integral », no soportó tal aseveración con el fin de comprobar su real configuración e injerencia en el resultado final establecido por el ad quem, esto es, su responsabilidad en la comisión del memorado delito.

Así las cosas, el accionante no puede acudir a la acción de tutela para generar otra instancia más y revivir términos fenecidos, con el fin de discutir o plantear aspectos que debieron ser alegados a través del mecanismo de defensa judicial respecto del cual hizo uso, pues en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, este juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley.

No está por demás decir que la Sala de Casación Penal de esta Corporación no observó «la violación de garantías de los sujetos procesales» ni encontró probado alguno de los supuestos que hubiesen permitido su intervención oficiosa (f. 103). Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00