CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11374-2015 Radicación No. 61755 Acta No. 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 16 de julio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que BLANCA NELLY TRIANA ZARATE promovió en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DE TRABAJO- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Blanca Nelly Triana Zarate promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, la seguridad social en conexidad con la vida, debido proceso y defensa técnica, presuntamente conculcados por las entidades accionadas. Sostuvo que solicitó a la Unidad Administrativa accionada la reliquidación de su pensión de gracia a fin de que se incluyeran “(…) nuevos factores salariales en el Ingreso Base de Liquidación”; que mediante resolución nº RDPOOO365 del 7 de enero de 2015 la UGGP ordenó la reliquidación de su derecho pensional por inclusión de un nuevo factor salarial, acto administrativo que le fue notificado y quedó debidamente ejecutoriado; que si bien partir de la emisión de la precitada decisión, la Unidad Administrativa tenía la obligación de realizar el pago de las diferencias causadas retroactivamente así como el valor reliquidado en adelante, el 25 de mayo de 2015 le suspendieron de manera indefinida, el pago “(…) de las mesadas pensionales originarias y la reliquidación”; que acudió ante la entidad con el fin de conocer las razones que motivaron la suspensión, donde le informaron que obedecía a una presunta irregularidad y a un proceso interno de verificación documental, sin embargo, la determinación no se había adoptado a través de acto administrativo alguno. Reprochó que la suspensión unilateral del pago de sus mesadas pensionales era “un acto desproporcionadamente violatorio de sus derechos fundamentales (..)”.
Agregó que su pensión era la fuente de su sustento en condiciones dignas, que era una persona de la tercera edad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional. Requirió por tanto, que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordenara a las “(…) entidades accionadas (…) proced[iera] a levantar la suspensión de pago de [su] mesada pensional y, en consecuencia, proced[iera] al pago de las mesadas pensionales ordinarias y reliquidadas, como daños y perjuicios que resulta[ran] de esta situación”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto calendado 6 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, requirió al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y corrió traslado a las accionadas a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) indicó que una vez revisado el sistema de información de nómina de pensionados administrado por el Consorcio FOPEP, se había encontrado que en relación con la mesada pensional de la accionante, a partir del mes de mayo de 2015 había sido reportada por parte de la UGPP “ORDEN DE NO PAGO” a través del oficio UGPP Nº 20159903995291 del 14 de mayo de 2015.
Agregó que FOPEP dentro de sus funciones de pagador no tenía competencia para reanudar el pago pensional, pues ello era facultad exclusiva de la entidad reconocedora de la prestación, en ese caso la UGPP. Por consiguiente, requirió su desvinculación de la presente acción. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó se declarara improcedente el amparo deprecado.
Afirmó que el 3 de septiembre de 2014, la accionante solicitó ante esa Unidad la reliquidación de la Pensión de Gracia, radicado bajo el No. SOP201400045060; que para el efecto, aportó los documentos requeridos por ley, entre ellos, “ certificado de factores de salario expedido por la DIRECTORA DE PERSONAL DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA de fecha 13 de agosto de 2014”; que mediante Resolución No. RDP 000365 del 07 de enero de 2015, la Unidad ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante en cuantía de $1.489.292 M/CTE, efectiva a partir del 20 de abril de 2001, con efectos fiscales a partir del 03 de septiembre de 2011 por prescripción trienal; que para la nómina del mes de mayo del 2015, se dio orden de “no pago” al Consorcio FOPEP, por cuanto se evidenció que los documentos con los que se procedió a la reliquidación de la pensión, entre ellos, el certificado de factores de salario aportado, presentaba irregularidades; que la anterior circunstancia fue comunicada a la accionante mediante escrito con radicado No. 20155025589971 del 10 de junio de 2015, enviado a través de la empresa de servicios postales SERVIPOSTALES con guía No. 421205400301, entregado el 22 de junio de 2015.
Añadió que con auto ADP 005354 del 18 de junio de 2015, esta Entidad dio inicio a la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución No. RDP 000365 de 2015; que el precitado acto administrativo fue comunicado por medio de oficio radicado No. 20157226691441 del 23 de junio de 2015, enviado a través de la empresa de servicios postales SERVIPOSTAL, con guía No. 432400800301, no obstante, el mismo fue devuelto el 01 de julio de 2015 con la anotación “dirección incorrecta", a pesar de haber sido destinado a la calle 2 Sur # 4-52 de Bogotá D.C., dirección aportada por la accionante para tal fin; y que dado lo descrito en la actualidad la entidad, se encontraba realizando las gestiones para comunicar efectivamente el referido auto.
Agregó que previo a la orden de no pago esa Unidad solicitó a través del Oficio con radicado No. 20155303876561 del 6 de mayo de 2015, dirigido a la Directora de personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, se verificara la autenticidad de las constancias, a lo cual a través de comunicación nº 2015530741 del 14 de mayo de 2014 (anexa), se informó que el certificado 2014098086 a nombre la actora, que se había presentado para la reliquidación de la pensión gracia era “falsa” pues no había sido expedida legalmente por la Secretaría de la Gobernación de Cundinamarca; que en atención a lo anterior, esa Unidad presentó la denuncia penal nº 110016000101201500005 ante la Fiscalía Segunda de la Unidad de Nacional de Delitos contra la Corrupción, la cual ha sido objeto de adiciones con el fin de incluir más casos que se han encontrado dada la connotación nacional del tema y el hueco fiscal que podría llegar a producirse; que de igual forma, las citadas irregularidades las ha puesto en conocimiento de la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el FOMAG.
Por último, indicó que su actuar estaba enmarcado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y en la protección a los recursos públicos con que se pagan la pensiones administradas por la UGPP; que en el caso de la actora no existía un perjuicio irremediable no solo por cuanto aquél no se acreditó sino habida cuenta que estaba devengando la pensión concedida por el Fondo del Magisterio y contaba con otros mecanismos procesales para defender sus intereses.
Adelantadas las actuaciones correspondientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con providencia de 16 de julio de 2015, denegó el amparo solicitado. Señaló que contrario a lo manifestado por la tutelante, las entidades accionadas no habían vulnerado los derechos fundamentales invocados, en la medida que la suspensión de pago de la mesada pensional lejos de ser caprichosa y arbitraria había obedecido a la concurrencia de una serie de irregularidades que podrían conllevar consecuencias penales y que por demás resultaron demostradas con la documental adosada al informativo.
Adicionó que si la UGPP había advertido “(…) la posible configuración de un delito por haberse presentado documentación falsa por el accionante (sic), [aquél] era un asunto que deb[ía] resolver la justicia penal, a fin de obtener la reliquidación de la pensión gracia realizada, [por cuanto] ello podría repercutir en el derecho pensional en su totalidad –con o sin reliquidación (…) con miras a determinar si el comportamiento reportado por parte del actor p[odía] dar incluso a la pérdida total de su derecho pensional ”.
III. IMPUGNACIÓN El accionante en desacuerdo con lo fallado impugnó la decisión. Expresó en síntesis, que el acto administrativo que había reconocido la pensión gracia gozaba de la presunción de legalidad y solo podía ser “excluido del ordenamiento jurídico por los medios previstos en la ley”, esto es, “(…) por orden judicial incorporada en una sentencia contenciosa administrativa ejecutoriada que resuelva favorablemente para la Entidad una acción de Lesividad, o bien, mediante otro acto administrativo ejecutoriado por medio del cual la misma Entidad, previa autorización del suscrito beneficiario de la prestación pensional, proceda a la revocatoria directa de la pensión gracia referida.”.
Adujo que la conducta arbitraria de la UGPP se materializó en la suspensión del pago total de la mesada pensional como de los valores adicionales que se dieron por cuenta de la reliquidación. Añade que la averiguación de la autenticidad de los documentos no afecta la presunción de legalidad del acto administrativo por medio del cual se le reconoció inicialmente el derecho pensional y por tanto la suspensión de su pago resulta ser una actuación unilateral, arbitraria e inaceptable, por cuanto además no le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por consiguiente, reitera su solicitud de amparo y de reanudación de los pagos pensionales.
IV. CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a censurar el actuar de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, toda vez que dio la orden de “no pago” de la mesada pensional en tanto vislumbró indicios de falsedad en los documentos que presentó la accionante al momento de solicitar, en el 2015, la reliquidación de su mesada pensional.
Al respecto se encuentra que a folios 5 y 6 del infolio obra copia de la Resolución No. RDP 000365 del 07 de enero de 2015, por medio de la cual la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante en cuantía de $1.489.292 M/CTE, efectiva a partir del 20 de abril de 2001, con efectos fiscales a partir del 03 de septiembre de 2011 por prescripción trienal, acto administrativo que fue debidamente notificado al apoderado de la accionante.
A folios 32 a 35 se encuentra oficio de 8 de mayo de 2015, en el que el subdirector de Nómina de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP solicitó liquidar en 0 a partir de la nómina mayo 2015 y “ dejar con código de control 90-80”, entre otros, del pago del derecho pensional de la actora. A folio 8 del expediente obra la respuesta del 10 de junio de 2015 que la UGPP emitió al derecho de petición elevado por la accionante, en el que le informan que “(…) la mesada pensional correspondiente a la nómina de mayo de 2015, se dio orden de no pago por parte de la UGPP, toda vez que se observó una presunta irregularidad con las certificaciones de factores salariales expedidas por la Gobernación de Cundinamarca, así las cosas, se le comunica que actualmente se encuentra en estudio su expediente pensional”.
A folios 118 a 121 del plenario obra copia del auto ADP005304 de 18 de junio de 2015, a través del cual la UGPP “da inicio [a] una actuación administrativa con fines de revocatoria directa de la resolución RPD 000365 del 7 de enero de 2015, mediante la cual se reliquidó la pensión de gracia [de la accionante] (…) y concede un término de cinco (5) días (…) para que se pronuncie o haga las manifestaciones pertinentes sobre el presente auto, solicite pruebas y/o allegue las pruebas que pretenda hacer valer (…)” A folios 112 a 115 se halla comunicación nº 2015530741 del 14 de mayo de 2014, en la que la Directora de Personal de las Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, informó – a reglón 198- que la certificación n° 2014098086 que se había presentado para la reliquidación de la pensión gracia de la actora, era “falsa”.
Ahora bien, en relación con los actos de carácter particular, es preciso resaltar que esta Sala en múltiples ocasiones ha indicado que la revocatoria directa de tales actuaciones, dado que versan sobre situaciones jurídicas, subjetivas sólo procede con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, habida consideración que una decisión de este tipo puede afectar no solo derechos fundamentales y desconocer los derechos adquiridos sino los principios seguridad jurídica y confianza legítima, sin embargo, de otro lado, no se desconoce que en materia de seguridad social en pensiones, existe norma especial y expresa respecto de la revocatoria directa de derechos pensionales que se han reconocido irregularmente.
Es así como, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 – declarada exequible por la sentencia C-835- 2003 dispone:
ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” (Negrita y subrayado por fuera del texto). Bajo los anteriores presupuestos normativos, se encuentra que la orden de no pago de la mesada pensional adoptada por la Unidad accionada no es antojadiza ni caprichosa, no solo por cuanto se encuentra soportada en las facultades expresas que el 19 de la Ley 797 de 2003 le otorgó y en la observancia de principio de sostenibilidad financiera y vigilancia del erario público, sino por cuanto ante el comunicado emitido por la Secretaría de la Gobernación de Cundinamarca, la accionada tenía indicios serios y razonables para derivar que la certificación presentada por el apoderado de la accionante y que soportaba la reliquidación, era “falsa”, al punto que de forma inmediata puso en conocimiento de lo sucedido a las autoridades competentes, formulando la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y las quejas ante la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, etc.
A lo anterior se aúna que la entidad tutelada emitió auto ADP005304 del 18 de junio de 2015, por medio del cual dio inicio al proceso de revocatoria directa contra la Resolución de reliquidación del 7 de enero de 2015, actuación que aunque la unidad manifiesta se encuentra en proceso de notificación a la actora, le concede el término de 5 días a partir de la misma, para que se pronuncie y allegue las pruebas que pretenda hacer valer.
Por tanto, se aprecia que la actora cuenta con las herramientas de contradicción y defensa que no solo le están otorgando al interior del procedimiento de revocatoria directa, sino con las de la investigación penal que se adelanta, cuestión que impide la intervención del juez constitucional, ante la ausencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo recurrido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO recoger GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14