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STL11373-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrada Ponente STL11373-2015 Radicación n° 61569 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE A.S.P.C No. 30 GUASIMALES contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de tutela que promovió MARÍA ANGÉLICA PEÑARANDA PEÑALOZA en representación de su hija menor ANGELY DANIELA VILLÁN PEÑARANDA en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante busca el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y los de los niños. María Angélica Peñaranda se acercó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta donde ejerció de manera verbal su acción. Manifestó que contaba con 36 años y que era ama de casa; que su hija de 9 años es afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar y que le diagnosticaron la enfermedad de talla baja por lo que su médico tratante la remitió al endocrinólogo quien le ordenó una serie de exámenes; que si bien se realizaron algunos, faltó el Carpograma porque «todo el tiempo la respuesta es que no autorizan, bajo el argumento que no existe presupuesto».

Relató que no contaba «con los medios económicos para asumirlo de [su] propio bolsillo y por el contrario la práctica de dicho examen es indispensable, para determinar cuál es el trámite a seguir». Adujo que con la omisión de la entidad se le vulneraron las garantías constitucionales a su hija y pidió se le ordenara de manera inmediata el Carpograma y se le brindara el tratamiento integral a su hija, esto es, medicamentos y procedimientos prescritos por los galenos. II.

TRÁMITE IMPARTIDO Las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Cúcuta y el 10 de julio de 2015 admitió la acción, vinculó al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional, al Director General de Sanidad de la misma entidad, al Director del Establecimiento de Sanidad de Cúcuta y al Comandante de la Brigada 30 Marcos Evangelista Pinto Lizarazo, y ofició para que los accionados informaran que servicio médico se le había prestado a la menor y si ya habían autorizado el Carpograma.

El 15 de julio de 2015, la accionante pidió la práctica del examen como medida provisional porque dado el estado de salud de su hija se programó una nueva valoración médica para el 23 de julio siguiente y era indispensable el resultado. El 16 de julio siguiente el Tribunal no accedió a ello porque no se daban los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 «dado que no existe soporte médico alguno, entre los documentos allegados por la peticionario, que impongan el carácter prioritario».

El Director de Sanidad Militar reseñó las funciones de esa dependencia e indicó que las competencias asistenciales le correspondían a los Establecimientos de Sanidad Militar y solicitó su desvinculación. La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, manifestó que la menor era afiliada al subsistema de salud de las FF.MM. y de conformidad con la Ley 352 de 1997 «cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar» pero «se requiere de la orden original emitida por el médico tratante para la debida autorización, ya que no se cuenta con ella»; y en relación a la atención integral y los medicamentos señaló que era la Dirección de Sanidad quien realizaba el proceso administrativo del cual dependía la dispensación de medicamentos.

Por sentencia del 21 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que la Ley 352 de 1997 estructuró el Sistema de Salud en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con funciones orientadas a la prestación del servicio integral de salud en todas sus áreas; que en el caso bajo estudio, se evidenció que existiera la orden del médico tratante para practicar algunos exámenes, pero en la respuesta de la Directora del Batallón se solicitaba la orden original; por ello consideró que no existía «justificación para que a la fecha no haya sido autorizado y practicado el mismo pues desde el 23 de junio de 2013 le fue prescrito, máxime cuando tiene valoración el próximo 23 de julio de 2015 como fue informado por la madre de la menor, además que se trata de una menor de edad que tiene protección por parte del Estado Colombiano, siendo pertinente traer apartes del pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en la que se dijo que no es posible dilitar (sic) procedimientos médicos y que se debe garantizar la prestación ininterrumpida del servicio a la salud».

Por lo anterior, tuteló los derechos de la menor y ordenó que de manera inmediata se autorizara la práctica del Carpograma prescrito por el médico tratante, lo cual debía «suceder en un plazo no mayor a un (1) día contados desde la notificación de esta providencia». En relación al tratamiento integral consideró la procedencia del mismo por cuanto una vez practicado el Carpograma los «galenos dispondrán el tratamiento a seguir para su recuperación, por tanto, no puede estar el paciente acudiendo a la interposición de acciones de tutela para conseguir que le sea suministrado lo ordenado por su médico especialista, mientras se deteriora su salud», y en ese entendido, ordenó la autorización y entrega de medicamentos, práctica de exámenes, intervenciones quirúrgicas y servicios médicos requeridos para la atención de la enfermedad de talla baja, pero que de no estar incluidos en el POS tendría la entidad el derecho de reclamar el valor correspondiente al FOSYGA.

III. IMPUGNACIÓN La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales impugnó la decisión. Manifestó que se le solicitó a la accionante la orden original para realizar la autorización, porque la misma se requiere para el trámite respectivo. IV. CONSIDERACIONES La protección del derecho a la salud, no solo adquiere relevancia por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, o por su ubicación en el cuerpo normativo superior, sino por ser un bien jurídico que ha sido elevado a nivel de ius fundamental, y catalogado como servicio público esencial universal.

Así que, las entidades están convocadas a su satisfacción, en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional y ha sido enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute, lo cual adquiere mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional es un menor de edad, pues el constituyente no vaciló en expresar que «son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social…».

El ámbito de protección no es solo nacional, sino que son muchos los instrumentos internacionales que obligan a los Estados a velar porque los niños y las niñas gocen de este derecho; entre muchos otros instrumentos, se puede citar la Convención de los Derechos del Niño, que en su artículo 24 consagra «el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.

Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios». El a quo amparó el derecho fundamental de la menor por considerar que tanto la Directora de Sanidad Militar del Batallón No. 30 Guasimales como el Director de Sanidad del Ejército Nacional tenían la obligación de autorizar y ordenar la práctica del Carpograma a la menor, sin la exigencia del documento original, por cuanto a las documentales allegadas al expediente, se adjuntó copia de la orden del médico tratante para dicho procedimiento desde el 23 de junio de 2015 (folio 4), lo cual no admitía discusión alguna.

En ese sentido, esta Sala no acepta las razones aducidas por la entidad en la impugnación, las cuales no resultan suficientes para derruir la protección concedida ni la obligación de la entidad de garantizar de forma efectiva la prestación del servicio de salud, y es así que se confirmará la orden de tutela del 28 de julio de 2015. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, y en consecuencia, negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8