CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11372-2015 Radicación n.° 40906 Acta nº 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por JORGE ALONSO BELTRÁN CARRILLO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El peticionario promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su petición de amparo sostuvo que en el proceso ejecutivo laboral que en su contra adelantaba Gabriel Barreto, el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los bienes muebles denunciados bajo juramento como de su propiedad y que se encontraban en la calle 15 No.12-12, Barrio Sagrada Familia de San Gil « taller de latonería y pintura »; que el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, mediante auto del 17 de febrero de 2014, ordenó el embargo y posterior secuestro de los bienes que relacionó el ejecutante, para lo cual comisionó al Inspector de Policía de esa municipalidad, autoridad que el siguiente 6 de marzo dio cumplimiento a lo encomendado; que atendió la diligencia y en ella manifestó « que el taller de latonería y pintura no es de mi propiedad y que le pagaba arriendo a mi señora madre (…) adjuntando copia del arriendo semanal desde el 23 de diciembre de 2013 hasta la fecha de la diligencia (…), y del contrato de arriendo firmado el 4 de enero de 2013», pero el inspector no se pronunció sobre el tema; que su apoderado el 28 de mayo de 2014, solicitó el levantamiento de las medidas de embargo practicadas a los bienes destinados a su trabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 684 del C.P.C.; que evacuadas las pruebas de rigor, el despacho judicial en providencia del 6 de abril de 2015, denegó la solicitud de desembargo; que apeló y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el pasado 9 de junio, confirmó lo decidido por el inferior.
Argumentó que las autoridades judiciales accionadas dejaron de valorar pruebas legalmente aportadas al proceso desconociendo de manera manifiesta su sentido y alcance, lo que fue determinante para las decisiones de fondo; que igualmente desconocieron el carácter inembargable de los utensilios y enseres de trabajo. Por lo anterior, solicita que se ordene a las autoridades accionadas « rehacer las decisiones atacadas, en el sentido que se debe respetar la inembargabilidad de los elementos y/o utensilios de trabajo que fueron indebidamente embargados, ordenándose en consecuencia el levantamiento de la medida cautelar ».
Con auto del 18 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, toda vez que el proceso ejecutivo laboral se adelantó con respeto de los derechos fundamentales del actor. Agregó que la señora Tránsito Carrillo de Beltrán, madre del accionante, y quien promovió igualmente incidente de desembargo, también presentó acción de tutela que fue decidida por esta Corporación. I. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia judicial.
En este asunto el accionante acude al amparo constitucional porque considera que las autoridades accionadas, al no fallar favorablemente el incidente de desembargo de los bienes que fueron objeto de cautela en la diligencia adelantada el 6 de marzo de 2014, bienes sobre los que el incidentante alega inembargabilidad por estar destinados al trabajo individual, a su sustento y el de su familia, quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.
Estudiada la documental que obra en el expediente se observa que el Tribunal accionado para resolver la alzada del auto que decidió denegar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, solicitada por el ejecutado, luego de hacer cita textual del numeral 11 del artículo 684 del CPC., « Bienes Inembargables », puntualizó que el ejecutado no presentó recurso alguno contra el auto del 17 de febrero de 2014, que ordenó el embargo y posterior secuestro de los bienes que relacionó el demandante; que así mismo dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral, « se tramitó incidente, tendiente a levantar las medidas adoptadas, (…) respecto de los mismos bienes, sobre los que ahora se solicita su levantamiento, el cual fue impetrado por un tercero, aduciendo ser el dueño y poseedor, y sin que, la parte accionada hubiese hecho alguna objeción », actuación que terminó con decisión de la misma colegiatura del 18 de noviembre 2014.
El superior enfatizó que « no podría ser suficiente la simple afirmación del demandado, aún ratificada bajo juramento a través de su interrogatorio de parte », ya que dentro del incidente no obraban otros medios probatorios indicativos de tal situación, a pesar de que el incidentante tenía la carga procesal de demostrar « que las herramientas y utensilios que fueron objeto de cautela, estaban en tal condición y dentro del proceso, desde cuando se decretó la medida el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) y solo lo hizo hasta el veintiocho (28) de mayo del mismo año, esto es, al cabo de un poco más de tres (3) meses ».
Que aunado a lo anterior, el mismo solicitante en el interrogatorio de parte aceptó que en la actualidad prácticamente solo ejercía funciones de perito, porque por afecciones de salud, las que sufría desde hace unos cuatro años, no podía desempeñar labores de soldadura y pintura. De lo anterior, el juez plural coligió « que no se demostró dentro del presente incidente que los bienes objeto de la cautelar sobre los que ahora se solicita su levantamiento, si están bajo las condiciones previstas en la inembargabilidad que está establecida en el núm. 11 del art. 684 del C.P.C. Y como así se resolvió en primera instancia deberá ser confirmada íntegramente ».
En este orden, las decisiones de cuyo contenido se aparta el accionante fueron edificadas en razones plausibles y acordes con la interpretación normativa que hicieron las autoridades accionadas, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que están investidas, no avizorándose en dicha hermenéutica, capricho o arbitrariedad que lleve a amparar algún derecho fundamental.
Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no pueden ser usurpadas por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto, pues con ello no solo estaría suplantando al juez competente, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente asunto, que las actuaciones judiciales atacadas, no se apartaron de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y lo obrante en el proceso.
Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7