CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67558 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11371-2022 Radicación n.° 67558 Acta extraordinaria 50 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROSARIO DEL CARMEN MUÑOZ RIVERO presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Rosario del Carmen Muñoz Rivero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, « desconocimiento del precedente», dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que la señora Rosario del Carmen Muñoz Rivero presentó demanda ordinaria laboral contra Manexka IPS I, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 15 de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2017 y que el mismo terminó sin que mediara justa causa, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. El 13 de agosto de 2020, el juez de conocimiento admitió la demanda, ordenó notificar dicha providencia y correr traslado por diez (10) días a la parte demandada para efectos de su contestación. El 7 de septiembre de 2020, la convocada a juicio contestó la demanda y propuso las excepciones previas de «FALTA DE JURISDICCIÓN», «FALTA DE COMPETENCIA» y la que denominó de «COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA» y las de mérito «INEXISTENCIAS DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADA (sic)» y «COBRO DE LO NO DEBIDO».
El 10 de junio de 2021, el sentenciador de primer grado tuvo por contestada la demanda y fijó para el 22 de julio siguiente la celebración de la audiencia aludida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual fue reprogramada para el 25 de agosto posterior. El 25 de agosto de 2021, se llevó a cabo la mencionada diligencia y el juez al resolver las excepciones previas propuestas por la demandada, declaró probada las excepciones de «compromiso y cláusula compromisoria» y «falta de jurisdicción y competencia» y, como consecuencia de ello, decretó la terminación del proceso y ordenó la devolución de la demanda y sus anexos a la actora.
Lo anterior, tras verificar que en el contrato laboral suscrito por las partes se acordó, como cláusula compromisoria, que los litigios derivados del mismo debían resolverse ante la Jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Zenú. Contra la anterior determinación la parte aquí convocante interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado; acto seguido interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, al haber mantenido el juez incólume su decisión, concedió el recurso de queja y ordenó la remisión del expediente al Superior.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 2 de febrero de 2022, confirmó el auto de «25 de agosto de 2021 por medio del cual negó el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro de la etapa de decisión de excepciones previas». El 10 de febrero posterior, el sentenciador de primer grado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior.
La convocante pidió para la resolución de la presente acción de tutela que se aplicara el precedente STL8384-2022, respecto del cual aseveró que concedió el amparo invocado en un caso de similares supuestos fácticos a los aquí expuestos. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordenara al Tribunal de Montería Sala Civil-Familia-Laboral y al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú que dejaran sin efectos jurídicos «los autos de fecha 2 y 10 de febrero de 2022» respectivamente y, como consecuencia de ello, que modificaran «la postura con fundamento en el precedente jurisprudencial citado de esta sala de Casación Laboral y en consecuencia resuelvan de fondo el recurso de apelación presentado en el trámite de la audiencia de fecha 25 de agosto de 2021».
Mediante auto de 1 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso censurado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú se opuso a las pretensiones de la acción de tutela e indicó que las providencias reprochadas se cimentaron en las normas aplicables al caso sometido a su conocimiento, sin que en las mismas se hubiese incurrido en algún defecto que hiciera procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Para el efecto, remitió copia digitalizada del expediente que originó la queja de amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, advierte la Sala que la controversia gira en torno a i) establecer si el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, vulneró el debido proceso de la convocante con la determinación emitida el 25 de agosto de 2021, a través de la cual declaró probada las excepciones previas de «CLÁUSULA COMPROMISORIA» y «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA» y ordenó la terminación del proceso y la devolución de la demanda y sus anexos a la parte demandada y ii) si el Tribunal incurrió en error al haber proferido el proveído de 2 de febrero de 2022, que confirmó el auto del juez de primer grado que no concedió el recurso de apelación contra las determinaciones adoptadas el 25 de agosto de 2021, en el trámite de la audiencia aludida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al momento de resolver las excepciones previas.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Rosario del Carmen Muñoz Rivero se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la última providencia proferida dentro del trámite procesal cuestionado, que zanjó la discusión, a saber, el auto del Tribunal que confirmó la decisión del a quo, que no concedió el recurso de apelación contra la determinación que declaró probadas la excepciones la «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA» y «CLÁUSULA COMPROMISORIA» y ordenó la terminación del proceso, es de menos de seis (6) meses, ya que aquella data de 2 de febrero de 2022, mientras que la súplica se presentó el 28 de julio del presente año. (viii) Se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la convocante agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se torna imperioso analizar si las autoridades accionadas, al proferir las determinaciones emitidas el 25 de agosto de 2021 y 2 de febrero de 2022, incurrieron en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Debe comenzar la Sala por precisar que, frente al reparo formulado contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 2 de febrero de 2022, no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como el Tribunal al resolver el recurso de queja contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación contras las decisiones emitidas el 25 de agosto de 2021 en el trámite de la audiencia que resolvió las excepciones previas de «cláusula compromisoria» y «falta de jurisdicción y competencia» y declaró bien denegado el mismo, al considerar que «en el momento que el juez repulsa la competencia o jurisdicción que en principio se le atribuye con la demanda, el motivo o la razón del que subyace tal proveimiento deja de ser importante, quiere ello decir que, bien puede hacerlo, el juzgador, en escenarios, donde, por lo común, se profieren decisiones apelables, como acontece, cuando manifiesta su incompetencia desde el albor del proceso en auto que rechaza la demanda [núm. 1° art. 65 CST.], al resolver excepciones previas [núm. 3° ibídem] o mediando una solicitud de nulidad [núm. 6 ídem], no obstante, ello no implica que la apelación deba abrirse paso, como lo pretende el togado recurrente, pues, lo importante pasa a ser el contenido de la decisión y no la forma en cómo se llegó a él, teniendo ante lo primero total domino el canon 139 del CGP., como se expuso en líneas previas».
En ese orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Ahora bien, la Sala estima necesario traer a colación lo expuesto en la sentencia STL1854-2022, que en un caso de similares contornos al que ocupa la atención de la Sala, concluyó que era razonable la determinación del Tribunal, que expuso que contra la decisión que declara la falta de jurisdicción y competencia no admite recurso alguno, en lo pertinente, así: […] el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 2 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el despacho realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los argumentos del recurrente.
Acto seguido, el juez citó el artículo 139 del Código General del Proceso que establece: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
Luego, se refirió a la sentencia CC T-685 de 2013 mediante la cual la Corte Constitucional reiteró que contra los pronunciamientos que deciden la falta de jurisdicción no procede recurso judicial alguno, y a la providencia CSJ AL 9 jun. 2010, radicado 46.188, en el que esta Sala de Casación Laboral resolvió un conflicto de competencia y concluyó que «el auto a través del cual se declara incompetente para conocer de un caso no admite recurso alguno y en consecuencia».
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente Por otra parte, una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, frente a las determinaciones emitidas en el trámite de la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2021, la Sala advierte que, efectivamente, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú incurrió en defecto procedimental absoluto, situación que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
En sentencia CC T-367 de 2018, el órgano de cierre en materia constitucional, precisó frente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental absoluto cuando « a) […] “ se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico».
En efecto, el juez confutado al resolver las excepciones previas, formuladas por la parte demandada, declaró probada la denominada «cláusula compromisoria» y ordenó la terminación del proceso y la devolución de la demanda y sus anexos a la parte demandante, tras encontrar demostrado que las partes, al suscribir el contrato laboral, acordaron que cualquier conflicto derivado del mismo se sometería al conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Zenú, reconocida en virtud de lo preceptuado en el artículo 246 de la Constitución Política.
Reforzó la anterior consideración al afirmar que la EPS Manexka IPS I hace parte de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba-Sucre e indicó que, por ello, la «Jurisdicción Indígena» es la autoridad competente para dirimir la controversia suscitada entre las partes en litigio. A continuación, con soporte en lo previsto en el Convenio 189 de 1989 de la OIT, la Ley 21 de 1991 y, entre otras sentencias, en la CC T-009 de 2007 y CC T-238 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional, adujo que ese despacho debía apartarse del conocimiento del asunto y declarar probada la excepción previa de «falta de jurisdicción », en razón a que la autoridad competente para avocar su conocimiento es el «Tribunal de Justicia propio del Pueblo Zenú».
De ahí que, se recuerda, declaró probadas las mencionadas excepciones y ordenó la terminación del proceso y la devolución de la demanda y sus anexos a la convocante a juicio, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 101 del Código General del Proceso. Previo a resolver el fondo del asunto, la Corte estima necesario rememorar lo expuesto en el artículo 101, en lo pertinente, así: Artículo 101.
Oportunidad y trámite de las excepciones previas: […] […] 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. […] Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. A su vez, el artículo 139 ibidem, preceptúa, lo siguiente:
ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. […] La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
Con soporte en las normas en precedencia citadas, de su lectura desprevenida, se puede advertir, sin dificultad alguna, que los efectos jurídicos de la declaratoria de las excepciones previas de «falta de jurisdicción y competencia» y « cláusula compromisoria », son disímiles entre sí, en la medida en que, con la primera, por disposición de los artículos 101 y 139 del Código General del Proceso, la autoridad judicial que declare su falta de competencia debe remitir las diligencias al que estime competente, situación que no afecta la validez de la actuación cumplida hasta ese momento, mientras que, con la segunda, da lugar a la terminación del proceso, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2 del inciso 3 del artículo 101 ibidem.
Así, para esta Sala es clara la vulneración del debido proceso de la convocante por parte del juez accionado, dado que dio aplicación a la medida más lesiva a la parte actora, tras resolver en primer lugar la excepción previa de «cláusula compromisoria», pues con ella dio por terminado el proceso, sin advertir que con ello podía vulnerar los derechos fundamentales de índole laboral reclamados ante esta jurisdicción, cuando lo procedente era entrar a resolver, en primer término, lo atinente a la excepción previa de falta de «jurisdicción y competencia», evento en el cual, tras concluir el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú que era próspera dicha excepción, por mandato legal, debió haber remitido el proceso a la Jurisdicción Indígena del Pueblo Zenú, autoridad que consideró la competente para definir el litigio, oportunidad en la cual podría i) avocar el conocimiento del proceso, lo que conllevaría a que resolviera la excepción previa de «cláusula compromisoria», o ii) proponer un conflicto negativo de competencia, que sería resuelto por el Superior Funcional a ambos.
Ahora bien, lo anterior sin perjuicio de la decisión que el juez natural, una vez resuelto lo relativo a la competencia para conocer de este asunto, adopte frente a la excepción previa de cláusula compromisoria. Es menester precisar que, si bien esta Sala de la Corte, en un estudio constitucional de idénticas proporciones concedió el amparo invocado –sentencia STL8384-2022-, bajo el entendido que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los entonces tutelantes, pues « pasaron por alto que en estos casos, al no haberse remitido los procesos a los jueces competentes, no aplicaba la restricción relativa a la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción previa por falta de competencia y jurisdicción previsto en el artículo 139 citado» y, por el contrario, al encontrarse en discusión lo atinente a la resolución de una excepción previa que conllevó a la terminación de los procesos «de conformidad con el numeral 3.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los recursos de apelación sí eran procedentes», lo cierto, es que tras un nuevo estudio del tema por la Sala de la Corte, se concluyó que es procedente el amparo pero por las razones aquí expuestas, como viene de decantarse, por ello, se recogerá lo dispuesto en la providencia en cita.
Por lo expuesto, esta Sala de la Corte concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la querellante y, como consecuencia, se ordenará al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, adicione la decisión adoptada en el trámite de la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2021, en el sentido de que ordene la remisión del expediente a la autoridad judicial que estime competente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental invocado por la accionante al debido proceso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, adicione la decisión adoptada en el trámite de la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2021, en el sentido de ordenar la remisión del expediente a la autoridad judicial que estime competente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00