República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11371-2015 Radicación n° 61521 Acta 29 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO contra el fallo de 13 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
I.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una vivienda digna, que considera transgredidos por no haberse aplicado en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra, la jurisprudencia consignada en las sentencias SU -847 de 2000 y SU 813 de 2007 y no darle el «alivio del Estado» en cuantía de $9.788.162,24 ya que no se reestructuró el crédito a ella otorgado.
I.
ANTECEDENTES De los documentos allegados al expediente se infiere que la accionante adquirió un crédito hipotecario con anterioridad al año 2000 y para ello suscribió el pagaré No. 85780000274-1; que el Banco Granahorrar inició proceso ejecutivo en su contra y de Carmen Rosa Urquijo de Hennessey, en el que propusieron como excepción previa la de pleito pendiente que no se resolvió favorablemente; que el 10 de diciembre de 2007 se dictó sentencia en la que se resolvió «negar la nulidad planteada por las demandadas (por no terminación anticipada del proceso), negar excepciones propuestas, reformar el mandamiento de pago respecto de los intereses moratorios»; que impugnaron y concedida la alzada se declaró desierta por el no pago de portes de ida y regreso del expediente.
Que formularon nuevamente incidente de nulidad que se rechazó de plano el 14 de junio de 2011 pues el asunto no se encontraba enlistado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que con posterioridad insistió en que se declarara nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 3º del referido artículo 140 y del C.P.C al igual que alegó la reliquidación de la obligación, súplica que también se rechazó de plano pues se consideró que «es de advertirle que las nulidades son taxativas y los hechos que intenta encuadrar dentro de la nulidad establecida en el numeral 3º del art. 141 del C.P.C. en nada se relacionan con aquella.
El solicitante pretende además revivir términos y oportunidades que dejó fenecer, haciendo alegaciones que debió efectuar mediante los medios exceptivos al contestar la demanda o interponiendo los recursos ante las decisiones que no estaba de acuerdo; y que hoy, se reitera quiere traer a estudio, cuando ya existe una decisión de fondo en firme»; que repuso y en subsidio solicitó copias, el a quo mantuvo su decisión y el ad quem resolvió la queja indicando que «desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 no existe norma general ni especial que consagre la apelación del auto que niegue o rechace de plano una solicitud de nulidad, pues se derogó la disposición que preveía su concesión contra el auto que decide sobre nulidades procesales, y actualmente sólo son apelables los autos que declaren la nulidad total o parcial del proceso, como lo señala la nueva redacción del citado numeral 5º del artículo 351 y el artículo 147 del C.P.C.»; por lo que resolvió declarar bien denegada la alzada; que el crédito fue cedido por el Banco a un tercero; y que el 26 de junio de este año presentó nuevo incidente en que alegaba que la reliquidación y restructuración del crédito no se había realizado, el cual se encontraba pendiente de resolver.
A juicio de la accionante los funcionarios incurrieron en «actuaciones prevaricadoras, favorecedoras y caprichosas, sin acatar el precepto constitucional y legal, en este fraudulento proceso ejecutivo hipotecario No. 253074003004-2007081, el cual tiene como base un pagaré en los inconstitucionales e inexequibles UPAC, sin el acatamiento de la jurisprudencia que regula al sector financiero desde hace más de 15 años» aunado a que « su crédito hipotecario fue otorgado antes del 2000 (…) cobrándolo arbitrariamente en UVR sin liquidación si reestructuración sin devolución de lo cobrado demás por la capitalización de intereses y tasas de usura » y concluyó que la nulidad la interpuso por el accionar engañoso del Banco y un posible peculado.
Por ello pidió ordenar la terminación anormal del proceso por ausencia de título ejecutivo ante su falta de exigibilidad por fraude procesal, peculado por apropiación de dineros del Estado, Prevaricato por omisión y acción pues se inició el proceso ejecutivo sin cumplir con el requisito de procedibilidad. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, por auto de 1 de julio de 2015, admitió la tutela, ordenó enterar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 16).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que el proceso fue remitido para resolver el recurso de queja por lo que se remitió a la decisión del 14 de abril de 2015 e indicó que su decisión no constituyó ninguna vía de hecho. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot argumentó que la accionante buscaba la aplicación de la Ley 546 de 1999 como si se tratara de un crédito de vivienda cuando según los documentos allegados se trataba de una obligación diferente; que emitió sus providencias de conformidad con el ordenamiento jurídico sin vulnerar derecho fundamental alguno. Por fallo del 13 de julio de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que la providencia que resolvió el recurso de queja y declaró bien denegada la apelación no ameritaba la intervención del juez constitucional por cuanto «los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia y en la jurisprudencia relacionada (art. 147, 351, 377 y ss C.P.C. y 41 de la Ley 1395 de 2010) descartándose un actuar antojadizo».
En relación a la omisión para ordenar la reestructuración del crédito que alegaba la accionante, advirtió que la inconformidad alegada se estaba tramitando como otro incidente de nulidad que aún no se había resuelto, por lo que debía el juez natural pronunciarse al respecto dado que era « prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de tutela. Recalcó que con el rechazo de plano del incidente se le vulneraron los derechos de defensa y debido proceso. Reiteró sus argumentos en relación a que los falladores no tuvieron en cuenta la jurisprudencia acerca de la reliquidación de los créditos de conformidad con la Ley 546 de 1999.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De los hechos expuestos por la accionante se colige que lo pretendido mediante esta queja constitucional son dos aspectos; uno de ellos relacionado con el recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, decisión judicial que no le fue favorable y que por ese simple hecho no se puede predicar como vulneradora trasgresora de sus derechos al debido proceso y a la defensa pues la misma no se torna arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico.
En efecto dado que del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil no incluye como auto susceptible de apelación el que niega de plano una nulidad, es perfectamente jurídico y válido adoptar la posición que asumieron los funcionarios judiciales aquí demandados. El segundo tópico relativo a la violación del derecho a la vivienda digna, supuestamente desconocido por cuanto no se aplicaron las prerrogativas de la Ley 546 de 1999 para la reestructuración y reliquidación del mismo, es preciso destacar que como lo señaló en su respuesta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, el pasado 26 de junio la accionante radicó incidente de nulidad, con base en ese fundamento fáctico, el cual se encuentra pendiente de resolver, circunstancia que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, le impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que corresponden al juez natural.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8