CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11370-2016 Radicación n.° 67769 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JHONY ANDRÉS GÓMEZ GEMBUEL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA, las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, la ARMADA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales consideran le están siendo conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que ingresó a la Armada Nacional a fin de prestar servicio militar obligatorio en calidad de infante de marina regular, siendo apto para el servicio.
Expuso que estuvo en dicha entidad desde el 3 de marzo de 2014 hasta el 3 de septiembre de 2015 « fecha última en la cual fue dado de baja por ‘tiempo de servicios militar cumplido’», que en principio estuvo en Coveñas y posteriormente a finales del año 2014 fue trasladado al Distrito Naval de Turbo – Antioquia. Adujo que en el citado Distrito, «los altos mandos lo obligaban a consumir diferentes tipos de drogas (que se incautaban en ese lugar) para poder prestar su servicio militar por largo tiempo y ser más activos», lo que conllevó a que empezara a presentar «graves problemas en su salud tanto física como psicológicamente» y por ende fue atendido por parte del Hospital Militar Regional de Occidente y el Hospital Naval de Cartagena.
Refirió que debido a su mal estado de salud, fue entregado a su madre el 4 de junio de 2015, pese a que presenta «convulsiones, mareos, dolores de cabeza, falta de apetito, se ha vuelto agresivo y delira»; que aun cuando ha recibido atención médica, ésta no ha sido especializada. Que la Dirección de Sanidad Naval, el 24 de julio de 2015, le practicó una junta médica, la cual concluyó que «dicho trastorno mental no le producía disminución en su capacidad laboral», el cual solo se soportó en un solo concepto médico y sin que le fuera brindado un tratamiento integral.
Señaló que una doctora particular le recomendó realizar «una evaluación neuropsicológica completa (incluyendo capacidad intelectual preferiblemente con el WAIS IV), con el fin de descartar un déficit cognitivo o una discapacidad intelectual secundaria al consumo de sustancia», sin embargo que a la fecha de la presentación de la acción no se ha llevado acabo tal examen.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 18 de abril de 2016 modificó la Junta Médica Laboral No. 207 y en su lugar resolvió calificar la afección del actor con una incapacidad permanente parcial «NO APTO», con disminución de la capacidad laboral en un 10.00% y de acuerdo al «Literal A. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común», sin embargo cuestionó el actor que no se llevó a cabo la evaluación recomendada por el médico de la Junta Médica Laboral.
Indicó que elevó junto con su abogado dos derechos de petición de fechas 27 de agosto de 2015 y 1º de abril de 2016, sin embargo que no han obtenido respuesta de estos; así mismo que se le asignó una cita en la Clínica Basílica de Cali – Valle, sin embargo que no ha logrado la atención médica debido a que se le informó que en atención a que ya le fue practicada la Junta Médica Laboral no se encuentra activo en los servicios médicos.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas realizar «la evaluación neuropsicológica completa (incluyendo capacidad intelectual preferiblemente con el WAIS IV), con el fin de descartar un déficit cognitivo o una discapacidad intelectual secundaria al consumo de sustancias», de igual forma se ordene el tratamiento especializado integral para la recuperación de su salud y por ende la activación al sistema de salud hasta que obtenga su mejoría, por último que las accionadas den respuesta a sus derechos de petición y por ende realicen el respectivo informe administrativo y se practique nuevamente la Junta Médica Laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante auto del 10 de junio de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente mediante providencia calendada de 16 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la Junta Médica Laboral No. 207 del 24 de julio de 2015 modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con acta No. M16-133 MDNSG-TML-41.1 negó el amparo al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción en tanto que cuenta el actor con otro mecanismo de defensa judicial.
Por otra parte, concluyó que la patología presentada por el actor «se manifestó durante el desarrollo de sus actividades como infante de marina regular, pues, al momento de la incorporación al servicio militar no aparece ningún registro sobre antecedentes de enfermedades en su examen de ingreso (fls. 14 a 17), y por tal razón, fue declarado apto para la actividad militar y pudo incorporarse a la Armada Nacional.
Ahora bien, dentro de la historia clínica, así como dictámenes de la Junta médica Laboral y del Tribuna Médico de revisión Militar aparece que el cuadro clínico del joven accionante tiene una evolución aproximada de 4 años, lo que puede llevar a pensar que su enfermedad fue anterior a su ingreso y no fue detectada en el examen. No obstante lo anterior, siguiendo el precedente constitucional atrás citado, tal situación resulta irrelevante al estar probado que durante la prestación del servicio militar obligatorio el accionante desarrolló los trastornos mentales del comportamiento debido al uso de múltiples sustancias psicoactivas, y, además, a la terminación del servicio militar la institución militar tenía pleno conocimiento de dicha patología no fue curada totalmente y que esa afección psíquica es la causante de la desincorporación ya que no le permite ser apto para el ejercicio de la actividad militar.
Así las cosas, la desactivación del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la falta de garantía en la prestación de los servicios médicos asistenciales que requiere el actor, vulnera los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas». En cuanto a la evaluación neuropsicológica completa el cual fue recomendado por un médico no adscrito a la Dirección de Sanidad «con el fin de descartar un déficit cognitivo o una discapacidad intelectual secundaria al consumo de sustancias y con esos resultados hacer un control neurológico y psiquiátrico», ordenó «una valoración del paciente por parte del médico especialista en neurología o psiquiatría, para que sea éste el que determine si es necesaria la prestación requerida, y en caso que la respuesta sea afirmativa, se ordene la prestación del servicio».
De otra parte, en relación a la pretensión de que se realice una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, no concedió el amparo al considerar que no existen elementos que permitan concretar la «evolución progresiva de la patología del accionante», como tampoco consideró que de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000 la no elaboración del informa administrativo vulnera los derechos fundamentales del accionante.
Por último, consideró que las accionadas dieron respuesta de fondo a los derechos los derechos de petición presentados por el actor, por lo que acaeció el hecho superado. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la citada sentencia, recurso que sustentó con escrito visto a folio 280 en virtud del cual insiste en que se ordene una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral, con sustento en que el dictamen de los órganos médicos laborales «no reflejan de manera justa y adecuada la magnitud de las limitaciones laborales que le aquejan», en la medida en que insiste en que las accionadas no le brindaron al actor el tratamiento integral de sus afecciones.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades. La acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante.
Lo anterior, máxime cuando no es esta acción constitucional, el mecanismo idóneo para ordenar al accionado realizar una nueva Junta Médico Laboral, pues contra el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M16-133 MDNSG-TML-41.1 registrada a folio No. 082 del libro de Tribunales Médico Móviles del 18 de abril de 2016, cuenta el actor con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, pues contra dicho acto administrativo puede promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de debatir tal controversia.
Así las cosas, como quiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 16 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por JHONY ANDRÉS GÓMEZ GEMBUEL contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA, las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, la ARMADA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10