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STL11370-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11370-2015 Radicación n.° 61589 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GILDARDO RUIZ RIVERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El señor GILDARDO RUIZ RIVERA instauró acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de casación y la expedición de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, como coautor del punible de « concurso homogéneo de delitos de homicidios agravados con circunstancias de mayor punibilidad».

Del escrito de tutela y la documental allegada al expediente se colige, que por hechos ocurridos el 14 de enero de 2007, en la zona rural de Cali, Corregimiento de la Reforma, se inició proceso penal en contra del accionante por el presunto «concurso homogéneo de delitos de homicidios agravados con circunstancias de mayor punibilidad», en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, lo condenó como coautor responsable de los delitos que le fueron endilgados, a la pena principal de 560 meses de prisión; que interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 14 de febrero de 2012, confirmó íntegramente la decisión censurada; que recurrió en casación la providencia del ad quem, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con proveído de 27 de agosto de 2014, inadmitió la demanda de casación; que la Procuradora Delegada ante la Sala de Casación Penal formuló el recurso de insistencia contra la aludida determinación, pero no obtuvo decisión favorable.

El actor asevera que en la primera instancia se le cercenó la posibilidad de defensa porque se le negó la práctica de unas pruebas « que habían sido aprobadas a su anterior defensor » y con ello se le conculcó su derecho a la defensa; que además el operador judicial no apreció objetivamente las allegadas, entre otras su declaración y el escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación del 5 de junio de 2009, en el que se indicaba que no había estado « directamente en la acción »; que así mismo, el juez colegiado interpretó erróneamente las pruebas porque concluyó que se «(…) encontraba en un sector alto y que por tal motivo [podía] observar todo lo que estaba sucediendo », cuando realmente se estaba en la parte baja de la mina y a unos 300 metros de donde ocurrieron los hechos, por lo que no tenía visibilidad al lugar de la escena; que se probó que no accionó su arma de fuego y que no estuvo « en el lugar donde se produjeron las muertes ».

Agregó que la demanda de casación « no superó el estudio preliminar relativo a su forma y demás condiciones », pero que ello no es óbice para que su situación sea revisada y corregida por vía de tutela. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil el 1º de junio de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali manifestó que su actuación fue conforme a la ley y no obedeció al capricho o arbitrariedad; que lo que pretendía el actor era una tercera instancia buscando que el juez de tutela remplazara al operador natural en la valoración probatoria. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali adujo que el estudio realizado se ajustaba a derecho y no contenía incongruencia con las normas o trasgresión de los derechos invocados por el accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 11 de junio de 2015, negó el amparo suplicado, tras estimar que del análisis de lo actuado en el proceso censurado, « no se evidencia el quebranto de las garantías fundamentales invocadas ». III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante quien además de reiterar algunos argumentos del escrito inicial, adujo que existió una clara injusticia al condenarlo « con defectos probatorios que se pueden probar », ya que nunca se demostró que hubiera participado de manera directa o indirecta en los hechos del 14 de enero de 2007, simplemente se dictó una condena con el supuesto de que por ser miembro del Ejército Nacional era participe de la conducta endilgada, lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES Frente a la inconformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, debe decirse que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en este asunto. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado es improcedente, toda vez que el actor por medio de su apoderado, no agotó debidamente los mecanismos de defensa, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, como lo aceptó en el escrito de tutela y lo demuestran las pruebas, lo cierto es que mediante auto del 27 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal lo inadmitió al encontrar que el recurrente no acreditó los defectos por los cuales acusó la sentencia, al no utilizar la técnica establecida para tal efecto, y tampoco comprobó la violación directa de la ley sustancial.

En ese orden, es claro que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue adecuadamente sustentado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse en forma adecuada para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Por último, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil, del contenido del auto del 27 de agosto de 2014, por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación, no se observa que el mismo obedezca al antojo del órgano de cierre de la jurisdicción penal, o que contenga un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

En efecto, la Sala accionada encontró que los términos de la censura ponían al descubierto defectos insalvables, que daban al traste con la posibilidad de su admisión, ya que el demandante se fundamentó en un supuesto fáctico equivocado al alegar falso juicio de identidad del medio de prueba, « con la intención de hacer prevalecer aspectos que, considerados por separado, eventualmente servirían de apoyo a la tesis de la defensa, sin parar mientes en que la estimación de las pruebas debe hacerse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica », como lo hizo el juez colegiado, pues el reproche crítica de la censura por sí solo « no muda la realidad acreditada con los demás medios de prueba examinados en las sentencias de instancia ».

Así las cosas, la determinación de inadmitir el recurso extraordinario fue edificada en razones plausibles y acordes con la interpretación normativa que hizo la Sala de Casación Penal, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investida, no avizorándose en dicha hermenéutica, capricho o arbitrariedad que lleve a amparar algún derecho fundamental; todo lo cual conduce a que las otras decisiones también cuestionadas, esto es, la proferida por la Sala Penal del Tribunal que confirmó el fallo del juzgado de conocimiento que condenó al hoy tutelante se mantengan incólumes, al encontrarse en firme y no vulnerar derecho fundamental alguno, además de no ser procedente su modificación por esta vía constitucional.

Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10