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STL1137-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1137-2016 Radicación n° 64141 Acta 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DE COMANDO AÉREO 121 DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, al TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR DE BOGOTÁ, demás partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que aunque el 28 de mayo de 2009 se ordenó el cesamiento del procedimiento en su favor por los delitos de falsedad material en documento público, prevaricato por acción y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo cierto es que tras ser impugnada esa decisión, la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar la revocó el 28 de septiembre de 2012 y emitió resolución de acusación en su contra por el último delito, con fundamento en que mientras se desempeñaba como ordenador del gasto en el Grupo Aéreo del Oriente GAORI y ostentando el cargo de Teniente Coronel, suscribió contrato 20134 GAORI 2012 con la empresa Despachos y Servicios Aéreos Ltda., sin el cumplimiento de las formalidades legales; que en el mismo acto se decretó la prescripción de la acción por el punible de peculado culposo y se inhibió de conocer la consulta de cesación de procedimiento por los delitos atrás descritos.

Que el Juzgado de Comando Aéreo 121 de la Justicia Penal Militar, el 31 de enero de 2014, profirió sentencia de primera instancia, la cual lo declaró como coautor responsable del delito referido, y en consecuencia lo condenó a la pena de cuatro años de prisión, a pagar una multa de $15.450.000, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos por el término de 5 años, sin acceder a la suspensión de la ejecución condicional de la pena, entre otras determinaciones; que apeló, y la Sala Penal del Tribunal Superior Militar confirmó íntegramente la anterior providencia el 27 de febrero de 2015; que formuló casación, pero el 5 de agosto de 2015, la Sala accionada la inadmitió por carencia de técnica en cada uno de los cargos; que presentó recurso de insistencia, el cual no fue tramitado al estimarse improcedente.

En su criterio, las decisiones de los juzgadores de instancia y de la Sala de Casación configuraron una vía de hecho; que la sustentación de esta última fue superflua, contradictoria y «contraria a la verdad procesal», e implicó «una defectuosa y somera consideración de fondo sobre la demanda»; que la facultad de la Corporación accionada no es «omnímoda para efectos de decidir si admite o no el recurso», pues en sus manos está el «control superior» de las decisiones que resuelven derechos de primera generación como la libertad; que el argumento esgrimido para no conocer el medio de impugnación, no decantó «en forma clara cuáles eran esas formalidades no cumplidas y lo más grave, emitiendo juicios de fondo sobre la cuestión objeto de casación, en lo que, bajo una argumentación formal pero basada en inferencias sustantivas, terminó sacrificando el derecho sustancial del afectado», que a su juicio ameritaba incluso un control oficioso.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, pues a la postre la Sala demandada terminó denegándole justicia, por lo que solicitó que se revocara «la decisión involucrada en esta acción de tutela», y se ordenara a la Sala de Casación Penal que admitiera la demanda de casación y dispusiera su libertad inmediata «al perder ejecutoria la sentencia condenatoria por efectos de la casación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folio 464). El Juzgado accionado adujo que no vulneró los derechos fundamentales de las partes, ni existió un defecto procedimental, material o sustantivo que amerite la intervención tutelar (folio 483).

La Sala de Casación Penal se remitió a lo considerado en la decisión atacada (folio 484). Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la providencia cuestionada se motivó adecuadamente, bajo una razonada interpretación que con independencia de compartirla, no quebrantó derechos superiores (folios 506 a 522).

Con posterioridad al fallo, el Tribunal Superior Militar explicó los criterios jurisprudenciales sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para aducir que el actor no señaló ni enunció los defectos de legitimidad que supuestamente presenta la sentencia, menos aún los preceptos sustanciales y procesales que según su dicho fueron violados en la decisión; que la apelación fue resuelta en el marco de la competencia funcional de la justicia penal militar y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el proveído que inadmitió el recurso de casación (folios 543 a 557).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante adujo que la sentencia de tutela de primer grado no efectuó un análisis de su petición, pues desconoció los argumentos de hecho y de derecho planteados, así como los precedentes constitucionales que determinan los requisitos de procedencia de esta queja, que aduce se demostraron en este asunto, de manera que ello es «un claro error de derecho por insuficiente e incompleta motivación» y por tal motivo solicitó que se efectuara un estudio de fondo para que sus garantías esenciales no queden impunes, y reiteró que la inadmisión del recurso de casación no puede ser razonable, pues se soportó en argumentos sustantivos, cuando debía limitarse a aspectos meramente formales (folios 558 a 560).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En la presente controversia el actor censura, en síntesis, que a través de una providencia en la se abordaron aspectos sustanciales, que no estrictamente formales, se inadmitiera la demanda de casación formulada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 27 de febrero de 2015. Adicionalmente, critica la sentencia impugnada en tanto no efectuó un estudio de fondo de las cuestiones planteadas en la acción de amparo, lo que constituye, a su juicio, una decisión sin motivación. Teniendo en cuenta los puntos centrales del debate constitucional, la Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impide tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes puedan cuestionar una decisión judicial desfavorable a sus intereses, con el propósito de exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Lo anterior es vital para resolver la discrepancia del accionante, quien pretende que el juez de tutela realice un estudio de fondo del proceso cuestionado, cuando ello es competencia de las autoridades naturales, a quien no es viable usurparle esas facultades judiciales de administrar justicia dada la referida naturaleza residual propia de esta queja constitucional; se itera, la intervención tutelar solo es viable cuando se advierta una decisión protuberantemente arbitraria, al punto de que sea evidente su distanciamiento con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y constitucional.

Precisamente, la actividad ejercida por la Sala de Casación Civil consistió en reproducir varios apartes de la decisión atacada, a partir de lo cual coligió que la decisión censurada no era subjetiva, y por el contrario, estaba amparada en un criterio respetable que impedía, al margen de compartirlo, ser derribado mediante este mecanismo excepcional.

Y en nada hay que modificar esa sentencia, pues leída la misma, esta Corte no la encuentra carente de sentido. En efecto, desde el principio la Sala de Casación Penal sentó el criterio de que el recurrente incumplió los presupuestos mínimos que debía reunir la demanda de casación, la cual confundió el sindicado con un simple alegato de instancia, pues en general, el juzgador extrajo de la sustentación de los cargos una particular visión de las pruebas, que dada la naturaleza extraordinaria del recurso, daba al traste con su admisión. En cuanto al primer cargo, expuso: Es claro para la Sala que el demandante desconoce los mínimos rudimentos de la causal de violación directa de la ley aducida, o busca referenciar el cargo apenas como soporte formal al típico discurso de instancia, ajeno a la sede casacional, se reitera, en el cual entroniza su particular visión de la prueba por sobre la más autorizada del Tribunal, que llega a esta sede prevalida de una doble connotación de acierto y legalidad.

(…) Para el caso estudiado, la manera adecuada de demostrar el yerro implicaría demostrar que el ad quem aceptó que la conducta ejecutada operó culposa, pero pese a ello hizo valer la norma que determina responsable penalmente al acusado, a título de dolo. Como es claro, independientemente de la justeza que ello contenga, que las instancias derivaron del comportamiento del procesado un actuar típicamente doloso, esto es, advirtieron que actuó con conocimiento y voluntad, de ninguna manera puede asumirse materializado el yerro propuesto.

Y, si lo buscado es desvirtuar esas afirmaciones o la evaluación probatoria que les sirvió de soporte, evidentemente el cargo se desnaturaliza y muta hacia los errores de hecho o de derecho, desde luego, ajenos a la tesis buscada defender por el demandante y menesterosos de un discurso acorde con la naturaleza y finalidades de estas causales.

En contrario, luego del proemio que representó aludir al deber objetivo de cuidado, el recurrente se ocupó de entregar su muy particular e interesada visión de lo que la prueba recogida arroja, en típico alegato de instancia que ningún error determina, no solo porque se muta el cargo, sino en atención a que nunca se demuestra la existencia de errores de hecho o de derecho -propios de la casación- en el análisis realizado por las instancias, con lo que la alegación opera inane.

Como es evidente que el cargo no cubrió los presupuestos básicos de argumentación intrínsecos a él, pero además, que comporta falta de rigor fáctico, ineludible se alza su inadmisión.» Sobre el segundo cargo, luego de revelar las deficiencias en la técnica del recurso, la Corte advirtió que «el demandante presenta una visión sesgada y descontextualizada de lo que fue objeto de consideración por parte del Tribunal, pasando por alto controvertir, en su esencia, los argumentos que soportaron la confirmación de la condena»; para llegar a esa conclusión, obviamente el juzgador tenía que referirse a lo expuesto por el juez de apelaciones, pero en manera alguna ello constituye el estudio que en derecho se efectúa en esa sede extraordinaria tras admitir el medio de impugnación. Ello es más notorio en el análisis formal del tercer cargo (primero subsidiario), pues allí se indicó: Es evidente que lo transcrito no solo se verifica descontextualizado, sino irrisorio para de allí extractar la falta de motivación, en cuanto, no representa ni siquiera el seis por ciento del amplio bagaje argumental de que se valió el ad quem para responder a las cuestiones planteadas por el apelante.

(…) En el cargo anterior la Corte transcribió lo que dijo el fallador de segundo grado en torno de la específica conducta atribuida al acusado –referida a celebrar el contrato sin cumplir con los requisitos esenciales y no a las omisiones ocurridas en la fase de ejecución del mismo-, así que ello releva de responder la puntual controversia planteada aquí por el demandante, remitida a que ‘…respecto de que la conducta de incumplimiento del contrato, orden de pago y pago, hacían parte de la etapa de ejecución del contrato y que no correspondía al delito imputado y que no eran imputables a mi defendido, tampoco nada dijo la segunda instancia’.

Algo similar debe anotarse en lo concerniente a que ‘respecto de los requisitos legales esenciales que fueron decantados por el APELANTE tampoco se pronunció la Segunda Instancia al igual que no lo hizo sobre esa exigencia legal de estructuración como ingrediente normativo del tipo que determina el proceso de adecuación típica, esto es, la atipicidad de la conducta, etc.’; habida cuenta que en el cargo anterior se determinó fehacientemente cómo la segunda instancia de manera amplia y expresa advirtió corresponder a ese tópico de tipicidad los principios constitucionales y legales que rigen la contratación estatal, a cuyo cobijo estimó que fueron estos los desconocidos por el acusado y que, de contera, ello configura el elemento normativo del tipo.

Dado que estos fueron los únicos temas específicos a los que aludió en el cargo el impugnante, nada más tiene que decirse respecto de la crítica acerba que sin mayores precisiones efectúa el casacionista a la motivación del fallo de segunda instancia, pues, se repite, la verificación del contenido de la sentencia ofrece un panorama asaz diferente, a partir del cual señalar sin ambages que se respondieron, una a una y con suficiencia, las cuestiones fundamentales de la apelación. Como lo argumentado por el recurrente se muestra no solo ajeno a lo que la realidad enseña, sino huérfano de soporte, cabe apenas la inadmisión del cargo.

Y en cuanto al cuarto (segundo subsidiario), se consignó: Al inicio, importa precisar al impugnante que la rotulación del cargo encierra una contradicción insalvable, pues, si se alega falso juicio de existencia, ello necesariamente refiere a que el error radica en no tomar en consideración un elemento suasorio legal, regular y oportunamente allegado, o en hacer radicar determinado hecho en una prueba jamás allegada al informativo; así que mal puede significarse a la par que hubo una ‘falsa apreciación’, dado que en el segundo caso la inexistencia del medio impide significar que la apreciación fue adecuada o errada, y en el primero, ni siquiera existió la dicha apreciación. Cubierto el aspecto formal, se asume que el demandante ubica el yerro en el falso juicio de existencia por suposición, en el entendido que el fallador llega a conclusiones huérfanas de soporte probatorio.

No obstante, examinadas las afirmaciones que transcribe el casacionista como representativas del error, advierte la Corte que, en torno de los hechos, en las sentencias sí se hace referencia a prueba en particular que los soporta, sin que en el cargo se demuestre su inexistencia o ajenidad con el piélago probatorio. Y, atinente a las inferencias realizadas por el ad quem para soportar la definición de responsabilidad, es claro que si ello surge fruto de la intelección que representa examinar el comportamiento del procesado, no puede aducirse como soporte una prueba en particular.

(…) Ahora, la crítica referida a que el Tribunal no delimitó una prueba específica para soportar la afirmación atinente a que el procesado conocía que no se cumplían los requisitos esenciales del contrato, desvía el norte del cargo propuesto, dado que jamás el fallo advirtió de un elemento de juicio específico, no allegado al expediente, en el cual soportar la tesis de responsabilidad dolosa.

Todo lo anterior, sumado a otras falencias más, llevaron al juez natural a concluir que la tarea del recurrente se limitó a ofrecer « su muy particular visión de lo que la prueba arroja, aunque la argumentación no supera el alegato de instancia, pues, en lugar de demostrar, ya ubicado en el falso raciocinio, que el análisis del fallador vulnera los postulados de la sana crítica en cualquiera de sus tres aristas, ciencia, lógica y experiencia, trae a colación algunos testimonios que, dice, soportan su tesis de inocencia», además de conducirlo a la imposibilidad de intervenir oficiosamente en el asunto, «ya que la verificación de lo tramitado y del contenido de las decisiones de fondo, advierte de pleno apego por la legalidad, razón suficiente, junto con lo anotado en precedencia, para que se inadmita en toda su extensión la demanda de casación».

De suerte que las determinaciones reprochadas se evidencian razonables, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, y al margen de que esta Sala las comparta o no, lo cierto es que no configura la violación de garantías constitucionales; se insiste, la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2