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STL11369-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11369-2014 Radicación n. °37480 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOHN JAIRO OSPINA VARGAS como agente oficioso de JAIME IGNACIO VELÁSQUEZ NARANJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vincularon los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y DIECINUEVE DE DESCONGESTIÓN LABORAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES John Jairo Ospina Vargas, en su condición de agente oficioso de Jaime Ignacio Velásquez Naranjo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener para éste último el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, al mínimo vital y móvil y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió el accionante que su representado promovió demanda ordinaria laboral contra ADICOR S.A. y solidariamente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. para que se declarara la culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el 29 de octubre de 2003; que el mismo tuvo como consecuencia directa la merma de capacidad reconocida por la Junta Regional de Calificación de Antioquia en un 52%; que se condenara solidariamente a las demandadas al pago de perjuicios materiales y morales, al pago de la indemnización por despido injusto y moratoria, así como a la cancelación de algunos conceptos laborales no satisfechos, y se declarara ineficaz el despido.

Relató que el Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral de Medellín, por sentencia de 19 de diciembre de 2012, declaró probada la existencia de la relación laboral y la ocurrencia del accidente de trabajo, pero además declaró probadas las excepciones de “falta de causalidad entre la patología del demandante y el accidente de trabajo sufrido” y de “no existencia de solidaridad”. «se absolvió a las codemandadas de las pretensiones referidas a la culpa patronal y sus correspondientes condenas».

Así mismo, el Juzgado declaró ineficaz el despido y condenó a DAYCOR S.A. al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas hasta el reconocimiento de la pensión de invalidez. Adujo que la parte demandante interpuso apelación y para sustentar el recurso observó lo requerido por la normatividad procesal, en especial lo que indica el artículo 57 de la Ley 2º de 1984, y la jurisprudencia en lo atinente a la necesidad de delimitar la materia sobre la que versa la inconformidad y explicar las razones o motivos por los que se acusa la providencia recurrida; que en la sustentación de la apelación se refirió concretamente a la solidaridad de conformidad con el artículo 34 del C.S. del T. y de la S.S. y se explicaron las razones por las que se debió tener por probada y declara la causalidad entre el accidente y las secuelas dejadas por éste, y proceder a la condena de daños y perjuicios pedida.

Para ello se hizo un breve análisis de los elementos probatorios que el juzgado en primera instancia no tuvo en cuenta…y aquellos que valoró incorrectamente, y la manera en se considera debió hacerse, como en el caso de documentos aportados al proceso, que se enunciaron expresa y concretamente…por último se afirmó que los testimonios arrimados al proceso permitieron concluir que el accidente laboral ocasionó secuelas y la pérdida de capacidad laboral de JHAIME IGNACIO VELASQUEZ NARANJO.

Señaló que no obstante la claridad y concreción del escrito de sustentación del recurso, en la oportunidad procesal se presentaron alegatos de conclusión, en los que el impugnante desarrolló con amplitud los argumentos del recurso; sin embargo, en la sentencia de segunda instancia de 27 de junio de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, desestimó «los dos cargos» instaurados contra el fallo de primera instancia, tras considerar que no se sustentó en debida forma la apelación; que frente a la solidaridad el ad quem advirtió “no se concretó al juez colegiado a cuáles pruebas se hace referencia en qué parte o cómo es claro su argumento, y cómo quedó probado” y negó lo solicitado, dejándose en firme el fallo de primera instancia. Sostuvo que es evidente la falta de claridad y razonabilidad del proveído de segunda instancia, pues sí se planteó la inconformidad con la sentencia del Juzgado, y las razones de ésta, relativas a la indebida valoración de las pruebas y la manera en que debieron apreciarse; que el Tribunal aplicó unas disposiciones legales y jurisprudencia cuando no eran atinentes al caso, «lo que demuestra la falta de verdadera motivación…que incluso raya con la arbitrariedad»; que en la decisión se incurrió en un contrasentido pues si no hubo verdadera sustentación, «la única alternativa que le quedaba era abstenerse de fallar, inhibirse.

Por el contrario, en el fallo materialmente se inhibe porque no analiza las situaciones procesales pero formalmente deja en firme la sentencia de primera instancia». Indicó que si bien el principio de residualidad debe observarse con anterioridad al uso de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma es procedente aunque no se hayan utilizado todos los medios de defensa, cuando quien invoca amparo es un sujeto de especial protección como Velásquez Naranjo, quien tiene más del 50% de pérdida de capacidad laboral; que se trata de una providencia que en sí misma no es una sentencia y «según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la vía de hecho no es una verdadera sentencia judicial y, como es sabido, la casación solo cabe contra verdaderas sentencias judiciales.

Lo que se busca, precisamente, con esta acción es que se ordene al ad quem dictar una verdadera sentencia, momento en el cual podrá interponerse el recurso». Con fundamento en lo expuesto pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, o en subsidio, se ordene su corrección por otra Sala para evitar que se perpetúe la arbitrariedad en que se ha incurrido.

Por auto de 20 de agosto de 2014, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso notificarla y vinculó a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Diecinueve de Descongestión Laboral de Medellín. Dentro del término otorgado la apoderada de Empresas Públicas de Medellín manifestó que el accionante pretende por este medio revocar una sentencia expedida en debida forma y que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que a todas luces es improcedente, razón por la que pidió negar el resguardo.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias. Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el Juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos.

Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales. En el sub lite el accionante acude a este medio de protección, porque considera que el proveído del Tribunal accionado lesiona sus prerrogativas de índole supra legal al confirmar la sentencia de primer grado apoyado en que el apelante no hizo una adecuada sustentación del recurso y por ello lo dejó en imposibilidad de adentrarse en el estudio del mismo.

Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, la Sala advierte que le asiste razón al invocante en cuanto asegura que sí sustentó el recurso, pues el mismo hace alusión concreta a los aspectos que generaron su inconformidad, relativos a la solidaridad que buscó se declarara y en la que insistió en la apelación, y a las presuntas secuelas que le dejó el accidente de trabajo, que, claramente apuntaban a que se revocara la absolución por la indemnización solicitada.

Para esta Corte, no ha debido el Colegiado sustraerse del estudio y decisión del recurso de apelación, pese a los nutridos argumentos que utilizó para persuadir sobre la ausencia de sustentación, pues, se reitera, los puntos materia de desacuerdo fueron debidamente identificados por el interesado. No obstante tal circunstancia, no hay lugar a dispensar el resguardo por una situación especial que no puede ser pasada por alto, pues hacerlo implicaría habilitar la acción de tutela para casos de omisión en el ejercicio de los recursos con que cuentan las partes en desarrollo del juicio.

En efecto, dentro del término legal el demandante, a través de su representante judicial, pudo presentar el recurso extraordinario de casación, escenario propicio para exponer los yerros que en esta sede le endilga al Tribunal, y por tanto, no es de recibo su justificación consistente en que lo emitido no es una verdadera sentencia y que por ello no lo interpuso, pues tal aseveración pudo ser demostrada al interior del recurso extraordinario.

En muchas oportunidades se ha insistido en que la tutela no es una vía expedida para sustituir recursos o acciones o para revivir oportunidades o términos procesales con los que contaron las partes en curso del debate judicial, por el contrario, solo puede acudirse a ella de forma excepcional y cuando ya han sido agotados todos los medios procesales que provee el ordenamiento jurídico.

Así, al no observarse el presupuesto de subsidiariedad, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9