CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11368-2024 Radicación n.° 75644 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PEDRO PABLO REY NUNCIRA, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con número de radicado 68001310500620200004101.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Pablo Rey Nuncira, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de la documental obrante en el plenario se advierte que, mediante Resolución SUB 111395 de 25 de abril de 2018, la administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2018 en cuantía de $8.289.984, girando la suma de $14.424.568 por concepto de retroactivo pensional.
El 15 de mayo siguiente, presentó derecho de petición solicitando el ingreso a nómina de pensionados a partir del 1 de diciembre de 2017 junto al respectivo retroactivo, solicitud que fue denegada por la administradora de pensiones. Como consecuencia de lo anterior, el actor promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, identificado con radicado 68001310500620200004100, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las mesadas comprendidas entre el 1 de diciembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, por la suma de $24.544.214, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 9 de febrero de 2022, resolvió: Primero: Declarar que el señor Pedro Pablo Rey Nuncira tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a partir del 1 de diciembre de 2017 Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a título de retroactivo pensional la suma de $24.869.952, a favor del señor Pedro Pablo Rey Nuncira.
Tercero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a favor del señor Pedro Pablo Rey Nuncira hasta el momento en que se cancelen de manera efectiva las mesadas pensionales generadas con ocasión del retroactivo aquí reconocido, teniendo en cuenta la tasa máxima legal vigente que para ese momento se certifique.
Al momento de esta sentencia el monto de los intereses moratorias asciende a la suma de 17.626.827, sin perjuicios de las actualizaciones a que haya lugar hasta el pago efectivo. Cuarto: Consultar esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a Colpensiones. En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandada formuló recurso de apelación el cual fue concedido, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
A través de veredicto de 2 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso:
PRIMERO. Revocar la sentencia de fecha 09 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso ordinario impetrado por Pedro Pablo Rey Nuncira contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
SEGUNDO. En su lugar se dispone: Primero. Declarar próspera y Probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y consecuencialmente, absolver a Colpensiones de todo cargo formulado en su contra.
TERCERO. Condenar en costas de ambas instancias a Pedro Pablo Rey Nuncira, en favor de Colpensiones. Fijar por concepto de agencias en derecho de esta sede de alzada la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente. En desacuerdo, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado con proveído de 31 de mayo de 2024, por falta de interés económico para recurrir.
El accionante criticó que el juez de segundo grado incurrió en un defecto fáctico por la deficiente valoración probatoria al pasar por alto que, « por error involuntario », el empleador Cooperativa de Médicos Especialistas (Coomedes) realizó una cotización en favor del demandante correspondiente al mes de febrero de 2018, siendo que bastaba con observar que dicho empleador había reportado la novedad de retiro en octubre de 2017, no volviendo a efectuar pagos hasta el error cometido con el ciclo 2018/02, ciclo que se efectuó sobre un Ingreso Base de cotización de tan solo un salario mínimo, ($781.242), situación que desvirtúa de tajo que el mismo, se hiciera bajo la intención real de mejorar la pensión de vejez del aquí tutelante, pues solo basta observar que los aportes efectuados por el señor REY NUNCIRA PEDRO PABLO, con antelación al referido pago, giraban en torno a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Objetó que el ad quem fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL4424-2020 puesto que en aquel asunto los pagos posteriores no se debieron a un error de su empleador, ni fueron por un solo ciclo, sino que se hicieron bajo la condición de trabajadora independiente y si hubo la intención de mejorar su pensión, situación que, afirmó, difiere completamente de su caso.
Alegó que la liquidación realizada por el juez de segundo grado se hizo sin soporte probatorio, pues los valores incluidos no corresponden a los cotizados y reportados por Colpensiones en su certificado laboral, « (Ver E.D. Carpeta Primera Instancia, Archivo 02ExpedienteAdministrativo, folio 210 Documento- GRPSCH-HL-66554443332211_1715-20200224081620.PDF.) », actualizado a 24 de febrero de 2020, lo que provocó que, al calcular el IBL sobre los 10 años inmediatamente anteriores a 1 de diciembre de 2017, arrojara un resultado inferior al reconocido por la Administradora Colombina de Pensiones, en lo cual se basaron para revocar la decisión de primer grado y negar las pretensiones de la demanda, afirmación que detalló así: Censuró que se desconoció el precedente y citó las sentencias « CSJ- Radicación: 34517 », « CSJ- Radicación: 39391 », « CSJ- Radicación: 38558 » y « CSJ- Radicación: 37798», con las cuales se definieron las excepciones a la obligación de la desafiliación al sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, en los casos de la renuencia de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, pese a que el afiliado la ha venido solicitando en tiempo, así como aquellas en las que la Corte ha considerado que la prestación debe ser cancelada con antelación a la desafiliación formal, ya que el trabajador no debe asumir la omisión o los errores del empleador.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 2 de abril de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Mediante auto de 22 de julio del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, […] si bien Pedro Pablo Rey Nuncira se retiró formalmente del sistema respecto de “COOMEDES” el 30 de octubre de 2017 y además, mostró su inequívoca intención de desafiliarse cuando cesó la cotización con el aportante UIS para el ciclo 201711 y que la cotización 201802 que posteriormente efectuó y que ocurrió por cuenta de un error atribuible al aportante que no fue corregido por Colpensiones podía ser desestimada para efectos de fijar el disfrute y en consecuencia, gozar de la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2017, ello no podía concederse, en tanto, exigiría excluir de la liquidación de la pensión el aporte del ciclo 201802 efectuado por “COOMEDES”, para en su lugar promediar el IBC de los diez (10) años inmediatamente anteriores a 1º de diciembre de 2017, lo que generaría no solo un nuevo IBL (para el año 2017), sino además, una nueva tasa de reemplazo, generando una mesada pensional de $7.942.046 para el año 2017, la que reajustada a 2018, ascendería a la suma de $8.266.876, es decir, una suma inferior a la de $8.289.984 que COLPENSIONES reconoció cuando incluyó el aporte del ciclo 201802.
Se encontró que el aporte del mes de febrero de 2018, generó un mayor valor en la mesada pensional que no se hubiere obtenido de haber calculado la prestación con base únicamente en los IBC reportados con antelación al 1º de diciembre de 2017, por lo que no era posible fijar el retiro en esa data, ni trasladar a ese hito la fecha de disfrute, y en ese orden no había lugar al pago del retroactivo pensional reclamado.
La Cooperativa de Trabajo Asociado de Médicos Especialistas (COOMEDES LTDA) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 2 de abril de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Pedro Pablo Rey Nuncira se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde la decisión que zanjó el debate en el trámite constitucional censurado, esto es, el auto de 31 de mayo de 2024, por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, habida cuenta que la acción de tutela se presentó el 18 de julio del año en curso.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no había interés económico para recurrir en casación. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, al interior del proceso cuestionado, la autoridad enjuiciada incurrió en defecto fáctico que es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. (negrilla ajena al texto original). Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en defecto fáctico, en razón a la falta de valoración probatoria, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la promotora del amparo.
La Corte Constitucional en sentencia CC SU448-2016, recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación».
Además, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU072-2018, explicó que el defecto fáctico: Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario.
La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.
Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…) precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.” De suerte que, al efectuar la revisión de la decisión cuestionada, en lo que a este trámite interesa, se advirtió que el Tribunal puso de presente que, examinada la historia laboral del demandante, « vinculado al subsistema pensional a través de los aportantes Cormedes, Coomedes y la Universidad Industrial de Santander », observó que ocurrió una desafiliación formal respecto de los dos primeros aportantes « para el ciclo 201710 », luego de lo cual se efectuó un nuevo aporte por parte de Coomedes respecto del « ciclo 201802 », periodo en el que se reportó, una vez más, el retiro del sistema, lo que en principio implicaba que se debía tomar como última fecha de cotización y de retiro el 28 de febrero de 2018, como es la regla general.
Al respecto precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, existían situaciones especiales en las cuales se podía adoptar un criterio diferente, de manera que se pudiera reconocer el derecho a partir de una fecha anterior a aquella en la que se hizo el retiro formal, verbigracia, cuando de la conducta del afiliado se podía advertir su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues en esos casos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal de mismo, citando como fundamento la sentencia CSJ SL5603-2016.
En virtud de lo anterior, sostuvo que, ciertamente, el actor se había retirado formalmente del sistema respecto de Coomedes el 30 de octubre de 2017, mostrando, además, su inequívoca intención de desafiliarse cuando cesó la cotización con el aportante Universidad Industrial de Santander para el « ciclo 201711 », máxime que solicitó previamente la pensión, de manera que la cotización « 201802 », que posteriormente se efectuó en su favor, y que ocurrió por cuenta de un error atribuible al aportante que no fue corregido por negligencia de Colpensiones, en tanto desestimó de tajo la expresa manifestación que en tal sentido le hubiera hecho la aludida cooperativa, bien podía ser desestimada para efectos de fijar el disfrute, y en consecuencia, gozar de la pensión por vejez a partir del 1 de diciembre de 2017.
No obstante lo anterior, indicó que, […] retroceder a 1° de diciembre de 2017 como fue exigido por PEDRO PABLO REY NUNCIRA exigiría dejar por fuera de la liquidación de la pensión el aporte del ciclo 201802 efectuado por COOMEDES, para en su lugar promediar los IBC de los diez (10) años inmediatamente anteriores a 1° diciembre de 2017, lo que generaría no solo un nuevo IBL, esta vez para el año 2017 (ya no para el 2018), sino además, y necesariamente, una nueva tasa de remplazo, pues no sería posible conservar inmutable la que calculó COLPENSIONES aun cuando no hubiera sido cuestionada, en tanto esta depende del factor (S) que en la fórmula de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, alude al número de salarios mínimos que representa ese IBL para el año de disfrute, que ya no sería 2018, sino 2017, con todo lo cual se generaría una mesada pensional de $7.942.046 para el año 2017, la que, reajustada a 2018, ascendería a la suma de $8.266.876, es decir, una suma inferior a la de $8.289.984 que COLPENSIONES reconoció cuando incluyó el aporte del ciclo 201802.
A continuación las operaciones aritméticas que practicó la Sala para arribar a semejantes conclusiones: Como el aporte del mes de febrero de 2018 terminó por generar un mayor valor en la mesada pensional que no se hubiese obtenido de haber calculado la prestación con base únicamente en los IBC reportados con antelación al 1° de diciembre de 2017, no es posible fijar el retiro en esa data, ni trasladar a ese hito la fecha de disfrute, de manera que no hay lugar al pago del retroactivo reclamado, sentido mismo en el que se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un asunto de similares contornos, en sentencia CSJ-SL4427 de 24 de noviembre de 2020 Tampoco hay, consecuencialmente, lugar al pago de intereses moratorios bajo el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De ahí que el Tribunal concluyó que había lugar a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación, con la consecuente absolución a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Ahora bien, al consultar el expediente ordinario laboral con radicado número 68001310500620200004100, se evidencia que en la carpeta denominada « 02ExpedienteAdministrativo », reposa el archivo PDF identificado como « GRP-SCH-HL-66554443332211_1715-20200224081620 », contentivo de la historia laboral del demandante expedida por Colpensiones, con corte al 24 de febrero de 2020, la cual no fue tenida en cuenta comoquiera que se encontraron diferencias entre los montos consignados en el aludido certificado y los aplicados por el Tribunal al momento de hacer la liquidación. Lo anterior, teniendo en cuenta lo reportado por la Administradora Colombiana de Pensiones en las fechas señaladas por el accionante en las que, presuntamente, se incurrió en un error, esto es, la de los periodos: « 200802 », « 200902 », « 201102 », « 201204 », « 201208 », « 201302 », « 201402 », « 201502 » y « 201601 », (resaltadas en azul), así: DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995 Al cotejar los valores relacionados en el reporte de semanas cotizadas en pensiones con los consignados en la sentencia objeto de censura, se puede concluir que dicho documento no fue valorado por el Tribunal, toda vez que las sumas reportadas difieren entre una y otra, situación que necesariamente debe ser revisada, máxime que si bien el juez de segundo grado incluyó la liquidación en la decisión que resolvió la alzada, no precisó de dónde tomó los valores para la realización de la operación aritmética que lo llevó a concluir que, al acceder a lo pretendido en la demanda, « se generaría una mesada pensional de $7.942.046 para el año 2017, la que, reajustada a 2018, ascendería a la suma de $8.266.876, es decir, una suma inferior a la de $8.289.984 que Colpensiones reconoció cuando incluyó el aporte del ciclo 201802 ».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en defecto fáctico ante la falta de valoración de una prueba fundamental en el proceso de la referencia, ubicada en la carpeta denominada « 02ExpedienteAdministrativo », identificada como « GRP-SCH-HL-66554443332211_1715-20200224081620 », lo que conllevó a que se presentaran las irregularidades hasta aquí expuestas.
En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la querellante y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto la sentencia de fecha 2 de abril de 2024 y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por PEDRO PABLO REY NUNCIRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 2 de abril de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SALVO VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 75644 SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Pedro Pablo Rey Nuncira Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Radicado: 75644 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por las razones que paso a explicar.
De los medios de convicción que obran en el expediente, se tiene que, mediante acto administrativo SUB 111395 de 25 de abril de 2018, Colpensiones reconoció pensión de vejez al actor, a partir de 1.° de marzo de 2018, en cuantía de $8.289.984. Inconforme con la fecha de reconocimiento pensional, el pensionado presentó petición, con el fin de que se modificara tal calenda y, en su lugar, se determinara como fecha inicial el 1.° de diciembre de 2017.
Mediante acto administrativo SUB149901 de 7 de junio de 2018, la entidad pensional negó tal aspiración, manteniéndose en el reconocimiento inicial. En desacuerdo, el promotor instauró demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión a partir de 1.° de diciembre de 2017 y, en consecuencia, el pago de las mesadas pensionales que se causaron entre esta última calenda y el 28 de febrero de 2018, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El expediente se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 9 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones; declaró que el actor tenía derecho al reconocimiento pensional desde el 1.° de diciembre de 2017 y, como consecuencia de ello, condenó a la entidad pensional al pago del retroactivo pensional en la suma de $24.869.952.
Colpensiones interpuso recurso de apelación y el a quo lo concedió, junto con el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Luego, mediante sentencia de 2 de abril de 2024, el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad pensional de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda.
Ello, al estimar que, en el evento de acceder al reconocimiento de la pensión a partir del 1. ° de diciembre de 2017, como lo pretendió el promotor, se generaba un ingreso base de liquidación -IBL- inferior al reconocido por Colpensiones, conforme a cálculos aritméticos realizados, mientras que mantenerlo en la forma reconocida por la entidad de seguridad social, esto es, a partir de 2018, devenía en una situación favorable para el convocante y guardaba relación con la fecha de la última cotización efectuada por el empleador, esto es, febrero de esta última anualidad.
Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de casación, no obstante, el Juez plural lo negó por falta de interés económico, en proveído de 21 de mayo de 2024. A juicio del convocante, el Colegiado de instancia incurrió en un defecto fáctico por deficiente valoración probatoria, que lesionó sus garantías superiores, al pasar por alto que su empleador «realizó una cotización correspondiente al mes de febrero de 2018, siendo que bastaba con observar que dicho empleador había reportado la novedad de retiro en octubre de 2017».
Alegó, adicionalmente, que la liquidación efectuada por el juez plural se realizó sin soporte probatorio y que no correspondía a lo reportado por Colpensiones «el 24 de febrero de 2020, lo que provocó que, al calcular el IBL sobre los 10 años inmediatamente anteriores a 1 de diciembre de 2017, arrojara un resultado inferior al reconocido».
Por tanto, acudió a la tutela para que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se dejara sin valor ni efecto la providencia del ad quem y se le ordenara expedir una decisión acorde a sus intereses. Al analizar el reparo aludido, la Sala concedió la salvaguarda implorada, por estimar que la autoridad convocada incurrió en un defecto fáctico ante la falta de valoración probatoria y, más exactamente, «de una prueba fundamental en el proceso de la referencia, ubicada en la carpeta denominada «02ExpedienteAdministrativo», identificada como ��GRP-SCHHL-66554443332211_1715-20200224081620», lo que conllevó a que se presentaran las irregularidades hasta aquí expuestas».
Pues bien, al respecto, estimo oportuno señalar que discrepo de la decisión señalada, toda vez que, a mi juicio, el Tribunal convocado profirió su decisión con argumentos razonables, que no lucían caprichosos ni ameritaban la injerencia del juez constitucional. En efecto, nótese que el Colegiado citó las normas aplicables al caso, valoró las pruebas de acuerdo con la sana crítica y construyó una decisión que cumplió reglas mínimas de razonabilidad, indicando que reconocer la prestación desde una fecha anterior a lo decidido por Colpensiones, podía incluso afectar los intereses del convocante.
Por tanto, en mi sentir, no le correspondía al juez de tutela quebrantar dicha determinación, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto y la valoración de las pruebas efectuada por el juez natural, pues ello se aleja de la finalidad del instrumento de resguardo constitucional. En ese orden, en mi concepto, debió negarse el resguardo por razonabilidad de la decisión censurada.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. Fecha ut supra CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada