CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94513 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11365-2021 Radicación n.° 94513 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YONAIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BERNIER contra el fallo emitido el 28 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Yonaira del Carmen Fernández Bernier instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso penal en su contra, por la conducta punible de peculado por apropiación, del cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, autoridad que, mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, declaró responsable a la tutelista, y, en consecuencia, la condenó a 90 meses de prisión y multa de «33.827.000».
Inconforme con la anterior decisión, la procesado interpuso recurso de apelación. En fallo de 22 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y, en providencia de 17 de febrero de 2021, inadmitió la demanda y, de manera oficiosa, redujo la multa impuesta.
Alegó que se incurrió en indebida valoración probatoria y que no se le notificó de la realización de diferentes audiencias surtidas en primera instancia, pues las citaciones se enviaron a una dirección errada. Reprochó que no contó con un abogado de su confianza que la representara en el proceso, sino que la designación del profesional se dio de oficio y sin comunicarle al respecto.
Destacó que no actuó con dolo, en tanto que desconocía las anomalías detrás de los actos administrativos que suscribió y que dieron lugar a la investigación penal. Criticó que la Sala de Casación Penal se limitó a revisar la dosificación de la pena y dejó a un lado el análisis de los hechos y pruebas con base en los que fue condenada. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 17 de febrero de 2021 y, en su lugar, se ordene la revisión integral de la sentencia del Tribunal.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La homóloga penal rindió informe sobre las actuaciones efectuadas en ese estrado; agregó que la inadmisión del recurso se fundó en que los cargos no cumplieron con los requisitos exigidos y que en el recurso de casación no se alegó la falta de notificación de algunas diligencias judiciales ni lo relativo a la defena técnica, que reprocha ahora con la súplica.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha relacionó las diligencias efectuadas en el proceso penal y puntualizó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha sostuvo que respetó las garantías fundamentales y que la decisión se basó en los motivos de la apelación, la normativa aplicable, la jurisprudencia y el acervo probatorio del caso.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras estimar que no se configuró una vía de hecho y que la petente pretende «anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables».
Agregó que la supuesta falta de notificación y la afectación de su derecho a la defensa técnica, «debieron ser objeto de oportuna invocación a través de los recursos empleados en cada una de las instancias, inclusive en sede de casación, a fin de que, tanto el ad quem como la corporación de cierre de la jurisdicción penal, tuvieran la posibilidad de abordarlos en su oportunidad».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 17 de febrero de 2021 y, en su lugar, se ordene la revisión integral de la sentencia del Tribunal, en tanto que (i) se incurrió en indebida valoración probatoria porque no actuó con dolo y desconocía de las anomalías de los actos administrativos suscritos, (ii) no se le notificó de la realización de diferentes audiencias surtidas en primera instancia, pues las citaciones se enviaron a una dirección errada, (iii) no contó con un abogado de su confianza que la representara en el proceso, sino que la designación del profesional se dio de oficio y sin comunicarle al respecto y (iv) la Sala de Casación Penal se limitó a revisar la dosificación de la pena y dejó a un lado el análisis de los hechos y pruebas con base en los que fue condenada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Yonaira del Carmen Fernández Bernier se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como condenada dentro del proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas y se vinculó a los demás intervinientes en el juicio penal.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La gestora identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido menos de cinco (5) meses, contabilizados desde que se emitió la providencia de 17 de febrero de 2021 y se presentó la acción de tutela -14 de julio de 2021-. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se advierte que a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso extraordinario de casación –para atacar lo relativo a la indebida valoración probatoria, falta de notificación y afectación al derecho de defensa técnica-, no hizo uso adecuado del mismo, pues si bien recurrió en casación, lo cierto es que las deficiencias técnicas de la demanda que presentó generaron que mediante providencia CSJ AP420-2021 de 17 de febrero de 2021, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera, de suerte que la tutelante desechó el uso correcto de los medios que tenía a su alcance.
Adicionalmente, no presentó incidente de nulidad alguno ni puso en conocimiento ante el juez natural la supuesta falta de notificación de algunas diligencias adelantadas en el juzgado ni la presunta vulneración a la defensa técnica. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó en debida forma los mecanismos legales que tenía para controvertir la sentencia que puso fin a la discusión sobre su inocencia y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, en tanto que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
No obstante, en lo relativo a que, en la providencia CSJ AP420-2021 de 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal se limitó a revisar la dosificación de la pena y dejó a un lado el análisis de los hechos y pruebas con base en los que fue condenada, observa esta Sala que se cumple con la subsidiariedad porque contra esta decisión no procedía recurso alguno, de ahí que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a este tópico y, por tanto, esta Sala verificará si en la decisión cuestionada se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. De conformidad con lo anterior, se observa que el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión de 17 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso y del recurso de casación. Así, concluyó que no se cumplían con los requisitos para conocer de fondo los planteamientos de la recurrente, toda vez que «la demanda es un alegato de instancia a través del cual el impugnante pretende que en esta sede prevalezca su criterio sobre el del juzgador, acerca del valor probatorio que merece la prueba recaudada en la investigación sin acreditar la trascendencia de los testimonios omitidos».
Empero, con el objeto de preservar la legalidad, la homóloga penal casó oficiosamente la sentencia del Tribunal, en lo relativo a la multa condenada de «$33.827.00». Al respecto, sostuvo que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que en la acusación la fiscalía aclaró que «del peculado por apropiación no hacía parte la suma girada y consignada a nombre de Dayana Catherine Plata Daza por concepto de cesantías definitivas y es objeto de otro adelantado únicamente a CARLOS ALBERTO DÍAZ DAZA».
Acto seguido, indicó: En este sentido, la fiscalía precisó “que la conducta de peculado por apropiación se ubica en el inciso primero de la norma transcrita”, al señalar que la cuantía del punible ascendía a $29.901.407, dineros girados a nombre de Efrén de Jesús Rojo García, Mario Antonio Acosta Hernández, Dinelson Meza Aguilar y Manuel José Lugo Montalvo, por concepto de dichas prestaciones sociales.
El Tribunal no corrigió el error en la determinación de la multa y persistió en él, a pesar de señalar en concordancia con la acusación, que la responsabilidad de FERNÁNDEZ BERNIER obedecía al reconocimiento y a la autorización de pagar cesantías parciales o definitivas a Dinelson Meza Aguilar, Mario Antonio Acosta Hernández, Efrén de Jesús Rojo García y Manuel José Lugo Montalvo[footnoteRef:1], personas que no laboraban para la Secretaría de Educación y, por tanto, no tenían derecho a ellas. [1: Sentencia de segunda instancia, folios 24, 27, 29] De igual modo, al rechazar los argumentos de la defensa de DIAZ DAZA, el tribunal señala que los informes periciales analizados en la acusación determinaron que a nombre de Rojo García le fueron consignados $12.486.505, a Mario Acosta $5.422.600, a Dinelson Meza Aguilar $4.566.987 y a Manuel José Lugo Montalvo $7.425.315[footnoteRef:2], lo cual arroja el total establecido en la acusación. [2: Resolución de acusación, folio 35.
El tribunal al reproducir la parte de la acusación incurre en un error de digitación, al señalar que a Lugo Montalvo le fueron consignados $7.023.315, folio 35.] Luego, determinó que el artículo 397 del Código Penal sobre el peculado por apropiación prevé que el monto de la multa equivale al valor de lo apropiado sin que supere los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de suerte que el monto correspondía a $29.901.407.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, y se negará respecto a la Sala de Casación Penal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
SEGUNDO: NEGAR la súplica respecto a la SALA DE CASACIÓN PENAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00