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STL11365-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 37396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11365-2014 Radicación n. 37396 Acta No. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por DIANA MILENA DURANGO GUERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende la convocante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la actora que instauró demanda ordinaria contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, con la pretensión de que se declarara ineficaz «la terminación del contrato » suscrito con la empleadora el 5 de julio de 2012, pues la razón de tal proceder fue la discapacidad de la trabajadora y, por tanto, se requería permiso del Ministerio de Trabajo, por tratarse de una persona que contaba con estabilidad laboral reforzada; que en los medio de prueba solicitó que se decretara como tal el dictamen pericial aportado con la demanda, consistente en una calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por el doctor Juan Guillermo Calvache Giraldo, para lo cual se acompañó con el mismo los documentos que acreditaban la idoneidad y experiencia del perito, consistente en la Resolución No. 009828 de 15 de mayo de 2009, por medio de la cual se renovó la licencia para prestar servicios de salud ocupacional por el término de 10 años; que así mismo se aportó la información que facilitaba su localización. Señaló que el proceso correspondió por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien en la audiencia correspondiente «decretó toda la prueba documental de la parte demandante relacionada en el numeral segundo del acápite de pruebas y no fue decretado el dictamen pericial.

Se decretó la ratificación de documentos declarativos emanados de terceros sobre dicho experticio, solicitada por la demandada»; que contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por no haberse decretado el dictamen, bajo el argumento de que una cosa es presentar tal experticio como documento y otra distinta era que se decretara como prueba pericial, además que la demandada en la contestación de la demanda no se opuso a tal dictamen.

Explicó que el a quo negó la reposición y concedió la apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 8 de abril de 2014, confirmó el recurrido; que el ad quem indicó que el experticio aportado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, respecto de la idoneidad y localización del perito, sin embargo reveló que la “a quo ordenó citar al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y el contenido del dictamen cargo de la parte demandada, lo anterior en consideración a que la parte accionada contra la cual se aduce el experticio, lo solicitó oportunamente dentro del respectivo traslado”, lo cual evidencia que confundió la ratificación de documentos con la oposición al dictamen; que también planteó el Colegiado que tal concepto no se podía decretar como prueba pericial sin darle la oportunidad a la demandada de controvertirlo conforme al artículo 238 del C.P.C., pues se violaría el debido proceso y «los principios de defensa y contradicción», sumado a que no había sido descartado de plano, se le daría el valor en la sentencia y la eventual inasistencia del perito dejaría sin efectos el experticio.

Planteó que se negó el decreto de la prueba porque los Despachos judiciales confundieron los conceptos de prueba pericial aportada por las partes, su contradicción y la ratificación de documentos. Que en efecto el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, establece los requisitos de los experticios rendidos por las partes, los cuales cumplió a cabalidad, de lo cual no hay duda, pues así lo reconoció la Corporación accionada; que en lo que respecta a la contradicción de la prueba pericial allegada por una de las partes, la misma norma indica la única forma en que se debe realizar: «el juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado…”, por lo que, aseguró, no se le está violando el derecho de contradicción y defensa a la demandada, como lo mencionó el Tribunal, pues a la entidad se le corrió traslado de la demanda y ninguna manifestación de oposición realizó respecto a la prueba, ni presentó un nuevo peritaje como le era permitido.

Esgrimió que no era admisible que la Colegiatura indicara que la oposición del peritaje aportado por una de las partes, se basa en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo regula exclusivamente la prueba pericial decretada y practicada durante el proceso por un auxiliar de la justicia, situación no aplicable al caso en estudio, dado que el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, indica que la misma se hará en audiencia y no se contemplan las posibilidades de objeción, aclaración y complementación; que la ratificación de documentos no es el mecanismo idóneo para oponerse a la prueba pericial; que no es lo mismo la ratificación de documentos declarativos emanados de terceros que solicitar el interrogatorio del perito sobre su idoneidad y el contenido del dictamen.

A pesar que el Tribunal en su motivación indicó que, “a quo ordenó citar al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y el contenido del dictamen cargo de la parte demandada, lo anterior en consideración a que la parte accionada contra la cual se aduce el experticio, lo solicitó oportunamente dentro del respectivo traslado”.

Aseguró que lo dicho es falso, dado que la parte demandada nunca hizo dicha solicitud y la juez de primera instancia no decretó la citación del perito en esos términos, lo que a juicio del accionante, demuestra la confusión que le asiste al Tribunal respecto a la ratificación de documentos y la oposición a un dictamen pericial presentado por una de las partes; que a pesar de que la primera instancia y su superior advierten que la prueba no se ha descartado de plano y que la misma se apreciará en la sentencia, la falta de claridad en los conceptos de oposición de un dictamen aportado por una de las partes y la confusión con la ratificación de documentos, no dan garantía que la prueba se «decrete» en debida forma; que el perito se citó para el 19 de agosto de 2014.

Con base en lo narrado solicitó ordenar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que proceda a decretar la prueba pericial aportada en la demanda, consistente en la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada a la accionante por el doctor Juan Guillermo Calvache Giraldo el 3 de diciembre de 2012. Por auto de 12 de agosto de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito expresó: …Este Despacho decidió no tener como dictamen pericial el documento aportado con la demanda, contentivo de valoración de pérdida de capacidad para laborar efectuado por el Dr…., sin embargo decidió darle el carácter de prueba documental, susceptible de ratificación en la forma solicitada con la contestación de la demanda.

Contra esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala…de Decisión Laboral quien mediante providencia del 8 de abril hogaño decidió confirmar lo decidido por este Despacho. Es pertinente advertir señores Magistrados, que el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, permite al juez citar al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, ello por cuanto en el caso sub examine, la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicitó dentro el respectivo traslado.

De manera que no puede tenerse como dictamen pericial el aportado en este caso por la parte actora, sin permitirle a la accionada ejercer el derecho de defensa y de contradicción que le asiste a las partes. I. SE CONSIDERA La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

La posibilidad de controvertir decisiones judiciales por medio de la tutela es de alcance excepcional y restringido, y se predica sólo en aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador arbitraria, contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, pues, de no ser así, el Juez Constitucional, atentaría contra los principios de autonomía, independencia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.

En el sub lite la accionante asevera que el Tribunal accionado transgredió su sus derechos fundamentales a través del auto por el cual confirmó la decisión del Despacho de primera instancia, de no decretar la prueba pericial aportada con la demanda, relativa a la «calificación de pérdida de capacidad laboral», la que fue tenida por el Juzgado como prueba documental.

Pues bien, sin reflexiones preliminares ha de señalarse que no se accederá al amparo deprecado, consistente en dejar sin efectos las providencias de los operadores judiciales en las respectivas instancias, para, en consecuencia, acceder al decreto de la prueba pericial, por la exclusiva razón de que con independencia de la manera en que fue incorporado el medio de persuasión a la actuación por parte del Juez, se trata de una prueba aún no valorada, y por ende, no se vislumbra como materializado daño a los bienes Constitucionalmente protegidos, cuyo respeto se reclama por esta vía. En ese orden, resulta presurosa una orden de auxilio en la medida en que de acceder a lo pedido se estaría cercenando al Juez ordinario la potestad que le asiste, de estimar, conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas aducidas al juicio, de lo que, naturalmente, no escapa el dictamen aportado con la demanda, verificada la audiencia a la que debe comparecer el perito, de acuerdo a lo normado en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, pues lo contrario entrañaría una intromisión injustificada en la competencia asignada por la Carta de Derechos al Juez natural.

No obstante lo dicho, sí considera esta Sala de suma importancia referirse a los fundamentos que tuvo el Juez plural para confirmar la decisión impugnada, con miras a clarificar los aspectos que generaron inconformidad en la accionante por la presumible confusión del accionado. Es cierto que el demandante puede aportar con la demanda el experticio del cual pretenda valerse, ello no ofrece duda, pues se desprende del contenido del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, el cual es una manifestación inequívoca de los principios de celeridad y economía procesal que deben orientar las actuaciones judiciales.

Tal disposición prevé cómo debe proceder el Juez con relación al mismo, esto es, si lo considera necesario, o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado, citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen. Tal procedimiento, como bien lo anota la accionante, se refiere a peritajes extra judiciales que en las oportunidades para pedir pruebas se aporten y no para aquellos practicados dentro del proceso, los que se rigen, por el artículo 238 al que aludió el ad quem.

Bajo tal estructura, el concepto rendido por el médico calificador, en efecto es un dictamen, y así habrá de valorarse, prueba de ello es la misma disposición legal que así lo categoriza y que contempla la citación del perito para que informe sobre el contenido del mismo; por el contrario, tenerlo como documento es desnaturalizar la prueba y darle una connotación distinta a la que verdaderamente ostenta.

Justamente por ello incurrió en imprecisión el Tribunal cuando afirmó que no podía tenerse como experticio el aportado por no haber cumplido con las etapas de ratificación y contradicción, pues es claro que la prueba técnica que nos ocupa no es susceptible de la aludida revalidación. En cuanto a la contradicción, ésta se verifica, para el caso concreto de la prueba anticipada, en la contestación de la demanda, y el juez debe evaluar la necesidad, eficacia y pertinencia de la misma al momento de decreto de pruebas.

Precisado lo anterior, se negará la tutela incoada por las razones arriba expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11