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STL11362-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11362-2014 Radicación n. °37442 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JULIA ELOISA GÓMEZ DE MORALES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I.

ANTECEDENTES Julia Eloisa Gómez de Morales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « de la tercera edad », al debido proceso, y « al disfrute de una pensión digna y justa », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Refirió la accionante, que en su condición de cónyuge sobreviviente del causante Héctor Enrique Morales Chinquiza, pensionado del ISS, hoy Colpensiones, quien falleció el 6 de octubre de 2007, solicitó la sustitución pensional pero le fue negada y en cambio se le adjudicó a la supuesta compañera permanente Gloria Cecilia Domínguez Letrado, quien en realidad llegó a la casa de propiedad de su esposo como inquilina junto con su esposo y dos hijos de la pareja; que demandó al ISS hoy Colpensiones para lograr el aludido reconocimiento, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien conoció del proceso, dictó fallo el 24 de febrero de 2012, en el que le adjudicó el 35% de la pensión, y el 65% a la supuesta compañera permanente Gloria Cecilia Domínguez Letrado.

Explicó que tal proveído fue recurrido por las partes, por lo que se remitió al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y luego a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien emitió fallo el 28 de febrero de 2013, en el que « revocó de manera íntegra el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para asignarle el 100% de la sustitución pensional del causante, a la supuesta compañera permanente…».

Indicó que acude a la tutela porque a su juicio se incurre en errores como el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que le atribuye el derecho a la cónyuge cuando ha existido convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, y ello quedó demostrado con los testimonios recogidos; que convivió con su esposo por más de cuarenta y cinco (45) años, primero como compañeros, y posteriormente contrajeron matrimonio el 23 de marzo de 1968, unión que se mantuvo vigente hasta la data en que murió su cónyuge.

Adujo que la compañera debió probar la supuesta convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del causante pero ello no fue así, porque Gloria Cecilia vivía en la residencia de Morales Chinquiza como inquilina, en habitación separada, «luego era prácticamente imposible que existiera convivencia con esta señora que le prestaba algunos servicios, como el lavado de ropa, pero igual por eso se le pagaba»; que se desconocieron sus derechos como cónyuge; que aunado a ello, en unos apartes la sentencia el ad quem aludió a un caso distinto, dejándose claro que no se resolvió la cuestión sometida a su consideración. Con fundamento en lo expuesto solicitó se revoque el fallo de 28 de febrero de 2013, y se le conceda el derecho como esposa, y por tratarse de una persona de la tercera edad.

Por auto de 19 de agosto de 2014, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso notificarla y vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y al Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso. Dentro del término otorgado las accionadas manifestaron que el proceso se remitió a esta Corporación para el trámite del recurso extraordinario de casación. II.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias. Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el Juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos.

Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales. En el sub lite el accionante acude a este medio excepcional y especial de protección, porque considera que la sentencia del Tribunal accionado lesiona sus prerrogativas de índole supra legal al desconocer su condición de cónyuge del causante.

Pues bien, revisado el sistema de Gestión Siglo XXI se advierte que quien ahora reclama amparo interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la que se duele, trámite que se surte en esta Sala bajo el radicado No. 63354, en el que el 12 de junio del año que avanza, inició traslado al recurrente para presentar la correspondiente demanda, y el 19 de junio siguiente se retiró el expediente.

En tal estado de cosas, esto es, al encontrarse en marcha un recurso, que además compete decidir a la Sala Laboral, mal haría ésta en emprender el estudio de una sentencia de cuya legalidad debe ocuparse y que no se encuentra en firme, lo que significa además que no se ha irrogado el daño que se predica. En efecto, resulta improcedente la interposición de la acción constitucional, cuando quien discrepa de la decisión de la jurisdicción hizo uso de una vía idónea y efectiva para discutirla, la cual no puede ser desconocida, por la mera intención de la invocante de lograr un pronunciamiento rápido en beneficio de sus intereses.

Así, al no observarse el presupuesto de subsidiariedad, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7