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STL11360-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 785 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11360-2014 Radicación n. °37444 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por CARMEN ELVIRA OSPINA VELÁSQUEZ, en su condición de Personera Auxiliar de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia de la entidad que representa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que Tanya Judith Cuartos Obregón, quien ejercía el cargo de Personera Delegada, como funcionaria de libre nombramiento y remoción, demandó en acción especial de Fuero Sindical y Acción de Reintegro al Municipio de Santiago de Cali, Personería Municipal, por cuanto se le declaró insubsistente por medio de Resolución No. 112 de 7 de abril de 2009, proferida por el entonces Personero Municipal, quien actuó conforme a lo consagrado en la Ley 909 de 2004, artículo 5º, numeral 2, y el Decreto 785 de 2005, que reglamentó la citada ley, y que en sus artículos 4 y 16, señala que el cargo de Personero Delegado hace parte del nivel Directivo, lo que conduce a que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción; que dentro del proceso no se debatió de fondo la legalidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia, «por lo que no se señalaron en él vicios como la falsa motivación, desvío de poder y otros debatibles en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho».

Relató que dentro del juicio la demandante expuso que al momento de ser declarada insubsistente era integrante y subordinada de la Dirección Operativa del Ministerio Público, Promoción y Defensa de los Derechos Humanos; que para la data de su desvinculación pertenecía a la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Empleados de las Personerías de Colombia “ASOPERSONERÍAS” Seccional Cali, desempeñando funciones de Secretaria de Planeación y Desarrollo, y suplente en tercer renglón de la Junta Directiva; que la demandante pretendió oponer a la Resolución No. 112 del 7 de abril de 2009, mediante la cual se le declaró insubsistente, el fuero sindical que en estos casos se «inhibe» debido a la expresa exclusión legal y jurisprudencial por la naturaleza del cargo, y sin atacar de fondo la legalidad del acto administrativo.

Explicó que el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien por sentencia de 2 de septiembre de 2011, condenó a la Personería Municipal de Santiago de Cali a reintegrar a la demandante en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de su retiro y a pagarle los salarios dejados de percibir a partir del 7 de abril de 2009, debidamente indexados, hasta la fecha del reintegro; que en el proceso la Personería fue tenida como parte como si ostentara capacidad para ello; que contestó la demanda «solicitando que las pretensiones fuesen negadas debido a que se evidenciaba inexistencia de fuero sindical por diversos motivos entre los cuales estaban a) Por inexistencia del sindicato b) por nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y c) porque la accionante estaba incursa en expresa prohibición del artículo 389 del C.S.T.».

Afirmó que el hecho de que en la demanda, en el decurso del proceso y en la sentencia se hubiera tenido a la personería como entidad independiente del ente territorial al cual estaba adscrita, con personería jurídica propia y con capacidad para ser parte y comparecer por sí misma en un proceso judicial, constituye un flagrante defecto fáctico y sustantivo que violenta las disposiciones constitucionales y desarrollos jurisprudenciales que indican que al ser la Personería una entidad de carácter municipal, es el Municipio de Santiago de Cali quien ostenta la personalidad jurídica y quien puede comparecer al proceso representado por su Alcalde Municipal y no la Personería por sí misma.

Señaló que interpuso recurso de apelación, del cual se ocupó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien en sentencia de 9 de octubre de 2013, confirmó la recurrida sin percatarse del error en que incurrió el a quo; que de forma absurda los jueces en las respectivas instancias desvincularon de la actuación a la única parte procesal que podía comparecer al mismo, «reconociendo a la Personería …la calidad de parte procesal que nunca puede tener, pues una cosa es la capacidad para ser parte… y otra muy distinta la representación judicial»; que la decisión tomada paradójicamente afecta a la demandante, pues en la práctica se torna imposible el cumplimiento de un fallo «que los jueces han dejado sin parte procesal, al desvincular al Municipio del proceso».

Finalmente, recalcó que los Personeros Delegados son servidores públicos de libre nombramiento y remoción por ser de manejo y confianza; que pertenecen al nivel directivo de la Personería y ejercen autoridad como delegados del Personero, por lo que es ilegal que se pueda pregonar de ellos la garantía del fuero sindical. Con fundamento en lo expuesto solicitó se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso aludido y en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali proferir una nueva en la cual no se vulneren los derechos fundamentales de la Personería Municipal de Santiago de Cali, «conformando de manera adecuada la parte demandada con el Municipio de Santiago de Cali, como ente territorial con personería jurídica para actuar en el proceso laboral…».

Por auto de 19 de agosto de 2014, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso vincular a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido y ordenó correr traslado a los accionados para garantizar el derecho de defensa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, señaló que procedió en derecho, respetando el debido proceso, los derechos fundamentales y la libre formación del convencimiento.

Remitió copia de la Consulta de Procesos en el sistema de la Rama Judicial, y solicitó negar el amparo. II. CONSIDERACIONES Por línea de principio, el examen de providencias judiciales a través de este dispositivo está reservado a casos de protuberante desconocimiento de las garantías superiores de los sujetos procesales, por parte del Juez de la causa.

Bajo tal presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de exigencias tanto formales como sustanciales para la procedencia de la acción, y la viabilidad de una orden de resguardo. Así, al Juez de tutela corresponde verificar, preliminarmente, el cumplimiento de los requisitos de forma, para a continuación adentrarse en el estudio de la discusión planteada.

En el sub lite el accionante acusa al sentenciador de la alzada de «entender» i) que la Personería por sí sola tenía la capacidad para ser parte dentro del proceso y ii) que un cargo de libre nombramiento y remoción y por ende, de dirección otorga fuero sindical, al pertenecer el servidor a un sindicato. Sin embargo, existe una circunstancia que impide estudiar de fondo la petición, pues se configura una causal de improcedencia que no puede pasarse por alto, se trata de la inobservancia del requisito de inmediatez, figura que ha venido siendo desarrollada por la jurisprudencia constitucional, y que consiste, básicamente, en que aquél que se considere lesionado en sus derechos de estirpe fundamental, en tratándose de providencias judiciales, debe acudir con prontitud en procura de una medida de protección, toda vez que la definición de los asuntos litigiosos generan en los contendientes certeza en cuanto a que la decisión adoptada está acorde con el ordenamiento jurídico, y por ende, resulta inmodificable, por lo que pretender destruir una providencia en firme so pretexto de que ésta desconoce el debido proceso, atenta contra el principio de seguridad jurídica.

Ahora, corresponde al Juez de tutela evaluar las circunstancias que dieron lugar a la demora en el ejercicio de la acción, pero en el asunto del que ahora conoce la Sala, se carece de elementos de juicio que permitan justificar tal tardanza, pues se guardó silencioso sobre ese puntual aspecto. En efecto, el fallo del Tribunal convocado data de 9 de octubre 2013, y la petición de amparo fue promovida solo hasta julio de 2014, esto es, luego de nueve meses de emitido el proveído en cuestión, tiempo que supera con amplitud el reconocido por la jurisprudencia constitucional como razonable para buscar resguardo.

En ese orden, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9